CONCEPTO TRIBUTARIO 010648
21/02/2002

Bogotá, D. C.
Doctora
RUTH YAMILE SALCEDO
Carrera 9ª, No.72-21, piso 7°
Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada bajo el número 6447 de febrero 2001.

Tema: Impuesto sobre las ventas

Descriptor: Servicios excluidos

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículo 476; Ley 100 de 1993, artículo135. Decreto 841 de 1998.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema jurídico

¿Está excluido del impuesto sobre las ventas el servicio de revisoría fiscal prestado a los Fondos de Pensiones?

Tesis jurídica

El servicio de revisoría fiscal prestado a los fondos de pensiones de que trata el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 no genera el impuesto sobre las ventas en cuanto sea remunerado con recursos de los mismos fondos.

Interpretación jurídica

Manifiesta usted desacuerdo con lo expresado por este despacho mediante conceptos 0100887 y 0104704 de octubre 13 y noviembre 17 del año 2000, respectivamente, en cuanto afirman que el servicio de revisoría fiscal prestado a los Fondos de Pensiones Obligatorios se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, por lo que solicita su reconsideración.

En vista de su solicitud, hace el despacho las siguientes consideraciones:

El legislador ha considerado que los recursos que conforman los fondos de pensiones sean destinados en la forma más completa posible al aseguramiento y efectiva prestación de las cargas sociales asignadas a ellos, voluntad que se manifiesta, entre otros aspectos, con exoneraciones fiscales, con el fin de que esos recursos no sean empleados para el pago de impuestos al Estado. Dentro de esta óptica, la Ley 100 de 1993 ordena:

"Articulo 135. Tratamiento tributario. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.
/.../

Estarán exentos del impuesto a las ventas:

1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida.

2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. ..." He resaltado.

Es clara la voluntad del legislador de eximir de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional a los recursos de los fondos pensionales a que se refiere, como también de consagrar la exclusión del impuesto sobre las ventas para servicios específicos que presten las Administradoras de fondos pensionales y las compañías de seguros.

Por su parte, el Estatuto Tributario, después de la modificación introducida por la Ley 488 de 1998, incluye dentro de la relación de servicios excluidos del impuesto sobre las ventas del artículo 476, los siguientes:

"3 ... y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993...

8. Los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por las administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros, para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al impuesto sobre las ventas."

En la reglamentación correspondiente contenida en el Decreto 841 de 1998, artículos 1° a 5°, se detallan como excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios vinculados a la seguridad social, a la administración de fondos del estado del sistema de seguridad social, y a los seguros tomados por el Fosyga; igualmente se reitera la norma general de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, ordenada por el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, para los recursos de los Fondos pensionales.

Este despacho se ha referido en varias oportunidades a la interpretación del precepto general de exención contenido en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993. Por ejemplo, en el Concepto 027434 de marzo de 2000, se expone:

Este despacho ha sostenido de tiempo atrás que la norma del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 consagra una exención amplia para los recursos de los fondos que relaciona, respecto de la tributación del orden nacional; por lo tanto, también del impuesto sobre las ventas, en una forma que comprende más que las exclusiones del impuesto sobre servicios consagradas en los numerales 3, 8 y 16 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Considera el despacho que la filosofía de la norma aludida tiene como finalidad que los dineros recaudados a título de aportes pensionales para los respectivos fondos administradores, no se destinen al pago de impuestos del orden nacional, sino que integralmente sean dedicados a la satisfacc ión de la carga social de las pensiones.

Esta interpretación se manifiesta en el inciso 2 del artículo 4 arriba transcrito, en la previsión para que no se haga retención en la fuente sobre los pagos generados por las inversiones realizadas con los dineros o recursos de los fondos pensionales. En forma similar debe actuarse en relación con no causar el IVA cuando el manejo de dichos recursos llegare a configurar algún hecho generador del tributo, como el planteado en su consulta; es decir, para que el impuesto no se cause, el Fondo de pensiones deberá certificar que se trata de recursos de estos fondos y que en virtud del inciso 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, no se causa el impuesto, con el fin de que la operación excluida tenga el soporte del caso (resaltado fuera del texto).
Con fundamento en las normas antes referidas, infiere este despacho que, siendo obligatorio que los fondos de pensiones tengan un revisor fiscal encargado de velar por su correcta administración, cuya remuneración se hace con cargo a los recursos del fondo, conforme está previsto por la Superintendencia Bancaria, entidad competente para determinar el régimen de gastos de tales fondos (Decreto 656 de 1994), la remuneración del servicio prestado por el revisor fiscal en estos casos no causa el impuesto sobre las ventas, en tanto en cuanto esa remuneración provenga de recursos de los fondos pensionales.

En los términos anteriores se revocan los Conceptos números 100887 del 13 de octubre de 2000 y 104704 del 17 de noviembre del mismo año y todos los demás que sean contrarios.
Finalmente, presento a usted disculpas por la tardanza en suministrarle la respuesta requerida.

Atentamente,


Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez,
Jefe Oficina Jurídica, DIAN.