Concepto 011727
febrero 26 del 2002
Bogotá D.C.
Doctora.
DORIA RUTH VEJARANO PARDO
Jefe División Jurídica Tributaria
Administración Local de Impuestos de Cartagena
Manga 3a Avenida Calle 28 No 25- 76
Cartagena de Indias.
Ref. Consulta radicada bajo el No 051681 de julio 17 de 2001
TEMA. Procedimiento.
DESCRIPTORES. Facturación distribución de loterías
FUENTES FORMALES. Artículos 1° Dcto 1165/96; 2° Decreto 1001/97
y 615 E.T.
De acuerdo a lo establecido en el decreto 1265 de 1999, esta División
es competente para absolver consultas escritas que se formules sobre la interpretación
y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.
En tal sentido se atiende esta respuesta.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Cuál es la forma de facturar por parte de una distribuidora
de loterías que entrega en horas de la mañana los billetes,
y en horas de la tarde recibe devoluciones de los billetes no vendidos, consolidando
la venta real?
TESIS JURIDICA:
Los distribuidores de loterías deben facturar sus ventas a los loteros
teniendo en cuenta las operaciones reales del día.
INTERPRET ACION JURJDICA:
En relación con la obligación de facturar, el artículo
1° del Decreto 1165 de 1996, acorde con el artículo 615 del Estatuto
Tributario es explícito cuando señala que están obligados
a cumplir con esta obligación por cada operación los comerciantes,
quienes ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas,
o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente
de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los Impuestos administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, excepto en los
casos expresamente dispuestos en la ley o los reglamentos.
A su vez, las excepciones a la obligación de expedir factura o documento
equivalente, están reseñadas principalmente en el artículo
20 del Decreto 1001 de 1997, dentro de los que se encuentran las siguientes:
a) Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro
y Vivienda, las compañías de Financiamiento Comercial.
b) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos
de grado superior, las instituciones auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas
Multiactivas e Integrales y los Fondos de Empleados, en relación con
las operaciones financieras que realicen.
c) Los responsables del régimen simplificado.
d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo
y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos.
e) Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano
o metropolitano ti de pasajeros, en relación con estas actividades.
f) Quienes presten servicios de baños públicos, en relación
con esta actividad.
g) Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal
y reglamentaria, en relación con esa actividad.
h) Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del
impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando
no sobrepasen los topes exigidos a los responsables del régimen simplificado.
Por otra parte, en la venta de loterías, rifas y apuestas efectuadas
al público, constituye documento equivalente, la boleta, fracción
o formulario, el cual debe contener como mínimo los siguientes requisitos
de acuerdo con lo previsto por el artículo 8° del Decret01001 de
1997:
a. Nombre o razón social de la empresa responsable del sorteo.
b. Fecha de realización del sorteo.
c. Valor de la fracción, boleta o apuesta.
De esta manera, las excepciones a la obligación de facturar están
expresamente señaladas en las normas vigentes sobre la materia, razón
por la cual los distribuidores de loterías, al no estar cobijados por
normas especiales, necesariamente deben cumplir las obligaciones generales
respecto de la obligación de facturar.
Contablemente el reconocimiento de ingresos por una venta, requiere entre
otros requisitos que la operación constituya una operación de
intercambio definitivo y por ende no debe existir incertidumbre sobre el valor
de la contraprestación (artículo 98 Decreto 2649 de 1993).
Atendiendo al hecho de la realización de la operación ya que
efectivamente en el caso de la distribución de loterías la operación
queda consolidada al final del día cuando se tiene la certidumbre sobre
los billetes efectivamente vendidos por los distribuidores a los loteros,
es en tal momento cuando se debe facturar la venta correspondiente y para
el efecto el distribuidor tendrá que cumplir con la obligación
de expedir la factura con el cumplimiento de los requisitos previstos en cada
caso por la ley y los reglamentos.
Es importante reiterar, que el distribuidor está sometido a las normas
generales de facturación en virtud de lo cual debe expedir por cada
operación que realice factura con el lleno de los requisitos legales.
Finalmente, el documento soporte para el control de la entrega de billetes
al inicio del día y para la consolidación de las ventas al final
del día será el control para el distribuidor, pero en ningún
caso sustituye la factura o el documento equivalente exigido por la legislación
tributaria.
Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica