Concepto 011995
febrero 27 del 2002
Bogotá D.C.
Doctor
GUSTAVO GAL VIS HERNANDEZ
Andesco
Calle 93 No 13-42 Oficina 303
Ciudad
Ref. Consulta radicada bajo el No 051419 de 2001
TEMA: IVA.
DESCRIPTOR: Servicios gravados.- Cargos de acceso
FUENTE FORMAL: Numeral 4° Artículo 476 E.T. Artículos 1°
Decreto 1372/92.2° Decreto 1107/92; Resolución 87/97 Comisión
de Regulación De Telecomunicaciones.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de
1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas
escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de
las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO:
¿Los cargos de acceso que cobran las empresas de telecomunicaciones
a otras por la disposición de la infraestructura para el tránsito
de la señal proveniente de una de ellas hacia el destinatario, se encuentran
gravados con IVA ?
TESIS JURIDICA:
Los servicios de cargo de acceso se encuentran gravados con el Impuesto Sobre
las Ventas.
INTERPRETACIÓN
El artículo 1° del Decreto 1372 de 1992 señala que para
los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad,
labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por
una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución,
que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la
misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación
en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma
de remuneración.
En la prestación del servicio de teléfono, gravado con el impuesto
sobre las ventas, se presentan las siguientes situaciones a saber: las llamadas
locales de teléfonos fijos, en las cuales quien presta el servicio
es directamente el operador local; las llamadas de larga distancia nacional
o internacional, en las que intervienen en la prestación del servicio
el operador local y el operador de larga distancia, y las llamadas que se
originan en la telefonía móvil celular, en las cuales concurren
para la prestación del servicio, el operador local, el operador de
teléfono móvil celular y el operador de larga distancia. (Sentencia
11 agosto/00 Exp No 10086)
Por otra parte, dispone el artículo 3° de a Ley 422 de 1998, por
la cual se modificó parcialmente la Ley 37 de 1993, que reguló
la telefonía móvil celular, en relación con los operadores
del servicio de teléfonos, que en virtud de la interconexión
los operadores de telefonía pública básica conmutada
local, TPBCL, Telefonía pública básica conmutada local
extendida, TPBCLF, Telefonía móvil celular; TMC, y de Telefonía
pública básica conmutada de larga distancia, TPBCLD, los operadores
están obligados a conectar sus redes para permitir el intercambio de
telecomunicaciones entre ellos. El operador en cuya red se origina la comunicación
prestará oportunamente el servicio de facturación y recaudo
de los valores correspondientes a los servicios prestados a los usuarios por
los operadores que intervienen en la comunicación en las condiciones
que se acuerden entre ellos y se deberá reconocer el costo del servicio,
más una utilidad razonable.
En efecto, en los contratos de uso, acceso e interconexión, el operador
interconectante debe poner a disposición del solicitante, a título
de arrendamiento las instalaciones esenciales para facilitar la interconexión
y ubicación de los equipos necesarios, y permitir su adecuado funcionamiento.
La remuneración por el arrendamiento de las instalaciones esenciales
es equivalente al costo más la utilidad razonable (artículo
4.3.5. CRT 87/97). Los contratos o las servidumbres de acceso uso e interconexión
deberán mostrar por separado los detalles de cada uno de los servicios
que se prestan y el valor discriminado de los mismos. Bajo ningún concepto
se podrán contratar dos o más servicios sin distinguir el precio
asociado a cada uno de ellos. (Artículo 4.40 Res 087/97).
Dentro de los requisitos de los contratos según el artículo
4.41 ibídem, se encuentra el canon de arrendamiento de los espacios
del operador interconectante o de arrendamiento de enlaces dedicados cuando
haya lugar, así como la remuneración por los demás servicios
y provisión de instalaciones suplementarias.
Dentro de los cargos de acceso y uso de redes, si bien la Comisión
de Regulación de Telecomunicaciones, establece la metodología
para su unificación, ésta se basa en los costos más una
utilidad razonable. Es así como el acceso a redes y su uso y en las
extendidas, se hace teniendo en cuenta los cargos y uso por cada minuto o
fracción de llamada completada, (Capítulo IV, título
V), constituyendo verdaderos servicios que se remuneran a través de
una tarifa que requiere de un soporte técnico, en este caso, la Comisión
de Regulación de Telecomunicaciones, los que de ninguna manera corresponden
a una tasa, como en efecto señaló la Corte Constitucional mediante
Sentencia 444 de 26 de agosto de 1998.
Ahora bien, el servicio telefónico de manera general se encuentra gravado
con el impuesto sobre las ventas, con la excepción hecha en el numeral
4° del artículo 476 de Estatuto Tributario, para los primeros 250
impulsos mensuales de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado
desde teléfonos públicos, estando conformada la base gravable
de acuerdo con lo señalado por los artículos 447 y 463 del Estatuto
Tributario, por el valor total de la operación, esto es, la remuneración
percibida por el responsable independientemente de la denominación
que se le dé.
Por lo tanto, independientemente de la denominación de los servicios,
los no excluidos expresamente por el artículo 476 del Estatuto Tributario
y disposiciones concordantes, se encuentran gravados con el Impuesto sobre
las Ventas, como en reiteradas oportunidades ha sostenido el Despacho.
Sin embargo, conforme con lo señalado por el Honorable Consejo de Estado
en Sentencia de 11 de agosto de 2000, Expediente 10086, se determinó
que las empresas que intervienen como operadoras en la comunicación
no se prestan entre sí el servicio de teléfono, luego tampoco
podrían facturar este servicio al usuario intermedio, que para el efecto
es el mismo operador que interviene en la prestación del mismo, lo
cual implica que el servicio que se presta entre operadores y que corresponde
a otra denominación se encuentra gravado, máxime cuando no existe
disposición que lo exonere de manera expresa.
Es importante también tener en cuenta, que conforme con lo señalado
en el artículo 33 de la Ley 80 de 1993, referente a la concesión
de los servicios y de las actividades de telecomunicaciones: "Para todos
los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios
privados."
Considera el Despacho que en los términos del artículo 1°
del Decreto 1372 de 1992, en el caso analizado se configura de manera estricta
la prestación de un servicio por parte de las empresas interconectantes,
en virtud del cual cobran una remuneración a las interconectadas por
la disponibilidad de las redes y demás servicios, para lo cual el organismo
técnico da las pautas para la conformación de la tarifa. En
virtud de ello, independientemente de la denominación de la remuneración,
se entiende que dicho servicio está sometido al Impuesto Sobre las
Ventas, cuya base gravable esta conformada por el valor total de la operación
de conformidad con los artículos 447 del Estatuto Tributario y 2°
del Decreto 1107de 1992.
Es así, que no se trata de un contrato de concesión, sino propiamente
de la prestación de servicios del interconectante en razón de
lo cual cobra por la utilización o acceso a las redes por parte de
un interconectado, en virtud del principio de acceso universal que regula
las telecomunicaciones. Tal hecho no desvirtúa la causación
del IV A en la prestación de estos servicios llámense peajes,
arrendamientos o utilizaciones ya que así no se trate de servicio de
telefonía, este se presta a través de la interconexión
referida aunque se trate de servicios independientes, pero relacionados en
cuanto al fin.
Por otra parte, los servicios públicos de manera general son regulados
por el Estado, pero ello no los sustrae de su calificación como tales,
ni de su relevancia frente al impuesto sobre las Ventas, cuando se trate de
servicios gravados.
De manera tal, que los servicios por cargos de acceso se encuentran gravados
con el Impuesto Sobre las Ventas, en la medida que no se encuentran expresamente
exonerados por la ley tributaria, teniendo en cuenta además que los
beneficios tributarios son de aplicación restrictiva, en el entendido
que deben estar consagrados de manera expresa en la ley, situación
que no se da respecto de los objeto de consulta, los cuales necesariamente
se encuentran sometidos al impuesto.
Atentamente,
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica