Bogotá D.C.,
Señora
OFELIA SUAREZ ACUÑA
Carrera 70 No. 7B-20 Apto. 201
Bogotá D.C.
Referencia: Consulta radicada bajo el No.65196 de Septiembre 7 de 2001.
TEMA:
Impuesto sobre las ventas
DESCRIPTORES: Ingresos en los servicios financieros
FUENTES
FORMALES: Estatuto Tributario, arts. 486-1 y 775
De confom1idad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia
con el artículo lo de la resolución 5467 de 2001, este Despacho
se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se
formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias
de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA
JURÍDICO:
¿En qué forma se determina el ingreso bruto en los servicios de
compra y venta de divisas para efectos de determinar el impuesto sobre las ventas?
TESIS
JURÍDICA:
Para efectos de determinar el impuesto sobre las ventas, los ingresos brutos
en los servicios financieros se establecen como lo indica el artículo
486-1 del Estatuto Tributario.
INTERPRETACION
JURÍDICA:
El artículo 486-1 del Estatuto Tributario establece una forma especial
para determinar el impuesto en los servicios financieros y contempla tres formas,
según se trate de operaciones cambiarias, de operaciones cambiarias derivadas
de contratos forwards y futuros y en los demás servicios financieros
con excepción de los del numeral tercero del artículo 476 del
mismo estatuto.
Para la determinación de la base gravable en operaciones cambiarias se
toma la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación
y la tasa promedio de compra de la entidad en la misma fecha en la forma establecida
por la Superintendencia Bancaria.
De esta forma, el resultado de las operaciones matemáticas descritas
en esta disposición, antes de aplicar la tarifa del impuesto, es lo que
se debe tener como ingresos brutos y así se debe Ilevar al reNglón
correspondiente del fom1ulario de la declaración del impuesto sobre las
ventas.
Debe agregarse, para contestar a una de las preguntas, que la declaración
tributaria debe corresponder con los asientos de contabilidad. Por esto, el
artículo 775 del Estatuto Tributario dispone que cuando haya desacuerdo
entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad
de un mismo contribuyente, prevalecen estos. Esta norma es aplicable no solo
a la declaración de renta sino a las demás, pues siendo una incorporación
del artículo 78 del Decreto 1651 de 1961, es fácil entender que
para la época solo se exigía la declaración de renta.
Además de lo anterior, la incongruencia entre una declaración
tributaria y la contabilidad, puede originar alguna sanción tributaria,
como por ejemplo la de inexactitud.
Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a sus preguntas.
Atentamente,
YOMAIRA
HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria