Concepto 006552
febrero 5 del 2002

 


Bogotá D.C.,
Señora
OFELIA SUAREZ ACUÑA
Carrera 70 No. 7B-20 Apto. 201
Bogotá D.C.

Referencia: Consulta radicada bajo el No.65196 de Septiembre 7 de 2001.

TEMA: Impuesto sobre las ventas
DESCRIPTORES: Ingresos en los servicios financieros

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, arts. 486-1 y 775
De confom1idad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo lo de la resolución 5467 de 2001, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURÍDICO:
¿En qué forma se determina el ingreso bruto en los servicios de compra y venta de divisas para efectos de determinar el impuesto sobre las ventas?

TESIS JURÍDICA:
Para efectos de determinar el impuesto sobre las ventas, los ingresos brutos en los servicios financieros se establecen como lo indica el artículo 486-1 del Estatuto Tributario.

INTERPRETACION JURÍDICA:
El artículo 486-1 del Estatuto Tributario establece una forma especial para determinar el impuesto en los servicios financieros y contempla tres formas, según se trate de operaciones cambiarias, de operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros y en los demás servicios financieros con excepción de los del numeral tercero del artículo 476 del mismo estatuto.
Para la determinación de la base gravable en operaciones cambiarias se toma la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra de la entidad en la misma fecha en la forma establecida por la Superintendencia Bancaria.
De esta forma, el resultado de las operaciones matemáticas descritas en esta disposición, antes de aplicar la tarifa del impuesto, es lo que se debe tener como ingresos brutos y así se debe Ilevar al reNglón correspondiente del fom1ulario de la declaración del impuesto sobre las ventas.
Debe agregarse, para contestar a una de las preguntas, que la declaración tributaria debe corresponder con los asientos de contabilidad. Por esto, el artículo 775 del Estatuto Tributario dispone que cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen estos. Esta norma es aplicable no solo a la declaración de renta sino a las demás, pues siendo una incorporación del artículo 78 del Decreto 1651 de 1961, es fácil entender que para la época solo se exigía la declaración de renta.
Además de lo anterior, la incongruencia entre una declaración tributaria y la contabilidad, puede originar alguna sanción tributaria, como por ejemplo la de inexactitud.
Con lo anterior esperamos haber dado respuesta a sus preguntas.

Atentamente,

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria