CONCEPTO NÚMERO 007852
DE 2002. FEBRERO 11.


BOGOTÁ, D.C.

DOCTORA
LUZ MARINA ROJAS MURCIA
AVENIDA BOLÍVAR 14 N-80
ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES
ARMENIA (QUINDÍO)

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 70270 DE SEPTIEMBRE 23 DE 2001.

TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. DESCRIPTORES: NOTIFICACIÓN POR CORREO.

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 565, 566, 569
SENTENCIA C-96 CORTE CONSTITUCIONAL.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 199, (sic) este despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema jurídico:
¿Cómo se practica la notificación por correo a que hace referencia el artículo 566 del estatuto tributario?

Tesis jurídica:
La notificación por correo se practica mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente de retención o afectado con la decisión de la administración.

Interpretación jurídica:
Según lo estipulado en el artículo 565 del estatuto tributario vigente en la actualidad, la notificación por correo es una de las modalidades de notificación de los actos administrativos.
La Corte Constitucional en Sentencia C-96 de enero 31 de 2001 declaró inexequible la expresión "y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo" contenida en el artículo 566 del estatuto tributario.

Adujo esta corporación entre otras argumentaciones, en la parte motiva de la respectiva sentencia, que la expresión "y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo", contenida en el artículo 566 del Decreto 624 de 1989, debe ser retirada del ordenamiento jurídico por cuanto resulta inconstitucional que los actos proferidos por la administración de impuestos, se entiendan conocidos, por el administrado, antes de que tal conocimiento fuere posible, por cuanto el principio de publicidad persigue que efectivamente, y sin restricción alguna, los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa sean conocidos por los administrados y la simple introducción de la copia al correo no es un medio idóneo para darle cumplimiento a tal exigencia".

"(...)
Porque los actos de la administración sólo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación personal o, en caso ce no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se empleó un medio de comunicación de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final -CCA, art. 45-, o en razón de que el administrado demostró su conocimiento -art. 48 ibídem- 2".

Según el artículo 43 del Decreto 229 de 1995, las entidades oficiales del orden nacional, entre otras, deberán transportar su correo nacional e internacional a través de la red oficial de correos de conformidad con el articulo 10 del Decreto 75 de 1984.

La notificación por correo, que efectúa la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conforme con la normatividad especial consagrada en el estatuto tributario en los artículos 565 y 566, consiste en el envío de una copia del acto administrativo que se pretende dar a conocer a la dirección informada por el contribuyente responsable, agente de retención o afectado con la decisión de la administración.

Dichos actos son remitidos a estas direcciones, a través del correo certificado, modalidad de envío que Adpostal tiene a disposición de los clientes para el manejo de toda clase de correspondencia que a juicio del cliente requiera de tratamiento especial. La distribución o entrega del correo certificado se efectúa a cada uno de los destinatarios en su respectivo domicilio bajo firma, en planillas de uso exclusivo de la Administración Postal Nacional Adpostal y la prueba del recibo lo constituye la planilla.

Este procedimiento utilizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, conforme con el contrato interadministrativo de prestación de servicios celebrado con la Administración Postal Nacional Adpostal, permite a la administración, acorde con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, asegurar que el conocimiento del acto se produce en el momento del recibo, fecha a partir de la cual debe entenderse surtida la notificación, porque ya es posible para el afectado ejercitar el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política de Colombia como derecho fundamental.

El contrato interadministrativo de prestación de servicios celebrado entre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Administración Postal Nacional Adpostal consagra, entre otras obligaciones para el contratista, las de devolver debidamente revisada, firmada y sellada la primera copia de la planilla de imposición de los envíos y la devolución del correo certificado en un plazo máximo de ocho (8) días después de recibido por Adpostal.

Por lo anterior, esta planilla constituye medio de prueba para determinar en qué momento se produce el recibo en la dirección informada por el contribuyente responsable, agente de retención o afectado con la decisión de la administración.

Debe tenerse en cuenta que mediante la Instrucción 01 del día 29 de junio de 2001, la secretaría general precisó los tiempos de entrega de acuses de recibo y de entrega de notificaciones de Adpostal, los cuales se deben tener en cuenta para efectos de los términos legales, precisando que los plazos señalados en el instructivo se dan en días hábiles, dependiendo del origen y destino de las notificaciones por correo certificado.

Por último, es importante precisar que la notificación personal es otra de las modalidades de notificación a que se refiere el artículo 505 del estatuto tributario y para efectuarla la remitimos al contenido del artículo 569 ibídem y en lo no regulado por el ordenamiento tributario al Código Contencioso Administrativo.