Concepto N° 007854
11-02-2002

 

Dian

TEMAS : Procedimiento Tributario, Impuesto de Timbre

Nacional, Impuesto Sobre la Renta y Complementarios.


Por medio del presente escrito me permito informarle sobre la Terminación por Mutuo Acuerdo establecida en el artículo 102 de la Ley 633 de 2000 lo siguiente:


El Concepto No.65604 de Julio de 2001, es claro en el sentido que decidido un recurso de reconsideración, mediante el cual se pudo haber modificado una liquidación de revisión, para efectos de terminación por mutuo acuerdo, este acto, (liquidación) debía ser tomado como referencia. No obstante si la Administración rechazó la petición de Terminación, no podía revocar lo actuado con el fin de dar trámite a la solicitud ya resuelta teniendo en cuenta que el plazo máximo para la terminación por mutuo acuerdo conforme al artículo 102 de la Ley 633 de 2000, era hasta el día 30 de Julio de 2001.


El artículo 102 de la Ley 633 de 2.000 que se refiere a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, dispone que los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2.001 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los porcentajes y por los conceptos señalados en el mismo artículo.

Es decir que la fecha límite para efectuar las transacciones era el día 30 de Julio de 2.001 porque así lo dispuso el legislador, y este término es tanto para el contribuyente como para la Administración Tributaria, por lo tanto la terminación por mutuo acuerdo conforme con el artículo 102 de la Ley 633 de 2.000, con posterioridad al día 30 de Julio de 2.001 es improcedente.


Para resolver su segunda inquietud relacionada con el Impuesto de Timbre Nacional en la Oferta Mercantil Aceptada, lo remitimos al contenido del concepto No.060105 de 1.999 que precisó que ..la exención se encuentra atada de manera inequívoca a la aceptación con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta, por tanto si la aceptación de una oferta mercantil se ha dado con anterioridad a la expedición de la orden de compra o venta de bienes o servicios no habrá lugar a la exención del impuesto de timbre" .


Téngase en cuenta que los contratos en ningún caso están exentos del Impuesto de Timbre Nacional dado su carácter documental, motivo por el cual cuando se dan los presupuestos de causación y retención del impuesto, este se causa, salvo las excepciones establecidas en la ley.


Con respecto a la exención del artículo 58 de la Ley 633 de 2.000 que modificó el artículo 16 de la Ley 10 de 1.991 le precisamos que las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios cuando se den los presupuestos previstos por el legislador, lo que no implica que estén exoneradas del deber de declarar. Es necesario aclarar que el beneficio no aplica a rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y servicios inherentes y que el artículo 58 citado estableció topes de ingresos y patrimonio para efectos de la exención, disposición que fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia de fecha Enero 16 de 2002.


Con respecto a los ingresos brutos de estas empresas, deberán trasladarse a los renglones 20, 21, 22, 23 y 24 de la declaración de renta y complementarios (Año gravable 2.000), la totalidad de los ingresos obtenidos por concepto de ventas, servicios, honorarios, comisiones, intereses, rendimientos financieros, dividendos, participaciones, ingresos fiduciarios, ventas de activos fijos y los ingresos susceptible de constituir rentas líquidas especiales. ( No se incluyen en estos renglones ingresos para terceros.


Posteriormente, en el Renglón No.54 Otras Rentas Exentas. (EC} deberán incluir las rentas exentas en razón a la naturaleza del sujeto.( Ver Cartilla de Instrucciones)


Finalmente y para resolver su última inquietud sobre facturación en la venta de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, le informamos que tratándose de la venta de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera efectuada por personas naturales, no se requerirá la expedición de factura o documento equivalente cuando la cuantía de la operación no supere el valor establecido por el Gobierno Nacional para cada año. ( 5.000.000) (Valor año 2.002) (Decreto 2794/01).


Cuando la venta de los citados productos se realice por personas naturales no comerciantes y la misma supere la cuantía dispuesta por el Gobierno Nacional, el comprador deberá expedirle al vendedor un documento equivalente.


Por lo tanto, si el vendedor de los bienes agrícolas o ganaderos es comerciante debe expedir factura o documento equivalente, de acuerdo con las disposiciones generales de facturación, cuando sea del caso.

Atentamente.