Dian
TEMAS : Procedimiento Tributario, Impuesto de Timbre
Nacional, Impuesto Sobre la Renta y Complementarios.
Por medio del presente escrito me permito informarle sobre la Terminación
por Mutuo Acuerdo establecida en el artículo 102 de la Ley 633 de 2000
lo siguiente:
El Concepto No.65604 de Julio de 2001, es claro en el sentido que decidido un
recurso de reconsideración, mediante el cual se pudo haber modificado
una liquidación de revisión, para efectos de terminación
por mutuo acuerdo, este acto, (liquidación) debía ser tomado como
referencia. No obstante si la Administración rechazó la petición
de Terminación, no podía revocar lo actuado con el fin de dar
trámite a la solicitud ya resuelta teniendo en cuenta que el plazo máximo
para la terminación por mutuo acuerdo conforme al artículo 102
de la Ley 633 de 2000, era hasta el día 30 de Julio de 2001.
El artículo 102 de la Ley 633 de 2.000 que se refiere a la terminación
por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, dispone que los
contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre
y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la
vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación
de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán
transar antes del 31 de julio del año 2.001 con la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales en los porcentajes y por los conceptos señalados
en el mismo artículo.
Es decir que la fecha límite para efectuar las transacciones era el día 30 de Julio de 2.001 porque así lo dispuso el legislador, y este término es tanto para el contribuyente como para la Administración Tributaria, por lo tanto la terminación por mutuo acuerdo conforme con el artículo 102 de la Ley 633 de 2.000, con posterioridad al día 30 de Julio de 2.001 es improcedente.
Para resolver su segunda inquietud relacionada con el Impuesto de Timbre Nacional
en la Oferta Mercantil Aceptada, lo remitimos al contenido del concepto No.060105
de 1.999 que precisó que ..la exención se encuentra atada de manera
inequívoca a la aceptación con ocasión de la expedición
de la orden de compra o venta, por tanto si la aceptación de una oferta
mercantil se ha dado con anterioridad a la expedición de la orden de
compra o venta de bienes o servicios no habrá lugar a la exención
del impuesto de timbre" .
Téngase en cuenta que los contratos en ningún caso están
exentos del Impuesto de Timbre Nacional dado su carácter documental,
motivo por el cual cuando se dan los presupuestos de causación y retención
del impuesto, este se causa, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Con respecto a la exención del artículo 58 de la Ley 633 de 2.000
que modificó el artículo 16 de la Ley 10 de 1.991 le precisamos
que las empresas asociativas de trabajo estarán exentas del impuesto
sobre la renta y complementarios cuando se den los presupuestos previstos por
el legislador, lo que no implica que estén exoneradas del deber de declarar.
Es necesario aclarar que el beneficio no aplica a rentas provenientes del ejercicio
de profesiones liberales y servicios inherentes y que el artículo 58
citado estableció topes de ingresos y patrimonio para efectos de la exención,
disposición que fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional
en sentencia de fecha Enero 16 de 2002.
Con respecto a los ingresos brutos de estas empresas, deberán trasladarse
a los renglones 20, 21, 22, 23 y 24 de la declaración de renta y complementarios
(Año gravable 2.000), la totalidad de los ingresos obtenidos por concepto
de ventas, servicios, honorarios, comisiones, intereses, rendimientos financieros,
dividendos, participaciones, ingresos fiduciarios, ventas de activos fijos y
los ingresos susceptible de constituir rentas líquidas especiales. (
No se incluyen en estos renglones ingresos para terceros.
Posteriormente, en el Renglón No.54 Otras Rentas Exentas. (EC} deberán
incluir las rentas exentas en razón a la naturaleza del sujeto.( Ver
Cartilla de Instrucciones)
Finalmente y para resolver su última inquietud sobre facturación
en la venta de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, le
informamos que tratándose de la venta de bienes producto de la actividad
agrícola o ganadera efectuada por personas naturales, no se requerirá
la expedición de factura o documento equivalente cuando la cuantía
de la operación no supere el valor establecido por el Gobierno Nacional
para cada año. ( 5.000.000) (Valor año 2.002) (Decreto 2794/01).
Cuando la venta de los citados productos se realice por personas naturales no
comerciantes y la misma supere la cuantía dispuesta por el Gobierno Nacional,
el comprador deberá expedirle al vendedor un documento equivalente.
Por lo tanto, si el vendedor de los bienes agrícolas o ganaderos es comerciante
debe expedir factura o documento equivalente, de acuerdo con las disposiciones
generales de facturación, cuando sea del caso.
Atentamente.