CONCEPTO NÚMERO 007917
DE 2002. FEBRERO 11.
BOGOTÁ, D.C.
DOCTORA
LYDA GÓMEZ DE BARRIOS
ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS DE IBAGUÉ
CARRERA 3 Nº 9-01, EDIFICIO NACIONAL
IBAGUÉ
REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO Nº 053959 DE 20 DE JULIO DE 2001.TEMA: IVA.
DESCRIPTOR: CAMBIO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO AL COMÚN.
FUENTE FORMAL: ARTÍCULOS 505 Y 499 ESTATUTO TRIBUTARIO.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 1º de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.
Problema
jurídico:
¿Es viable aceptar el cambio de régimen común a simplificado
de los responsables que se inscribieron en el régimen común con
ocasión del oficio persuasivo enviado por la administración tributaria?
Tesis
jurídica:
Los responsables inscritos en el régimen común a instancias de
oficio persuasivo de la administración tributaria, pueden solicitar el
cambio al régimen simplificado hasta el 31 de marzo de 2002, sin perjuicio
de las comprobaciones pertinentes por parte de las autoridades tributarias.
Interpretación
jurídica:
Respecto de su consulta relacionada con la permanencia en el régimen
simplificado del impuesto sobre las ventas, para los contribuyentes que cumplen
y han cumplido requisitos para pertenecer a este régimen, especialmente
los reclasificados a instancias de oficio persuasivo de la administración
tributaria, es preciso tener en cuenta que el Congreso de la República
expidió la Ley 716 de 24 de diciembre de 2001, mediante la cual en virtud
de lo señalado en el artículo 14, adicionó un parágrafo
al artículo 505 del estatuto tributario, en los siguientes términos:
"PAR. TRANS.-Los responsables del impuesto sobre las ventas que durante el año 2001 se hayan inscrito como pertenecientes al régimen común y hayan obtenido durante dicho año ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a los previstos en los artículos 499 y 499-1 del estatuto tributario, podrán solicitar antes del 31 de marzo del año 2002 a la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, su reclasificación al régimen simplificado, sin perjuicio de la facultad que tienen l as autoridades tributarias de hacer las comprobaciones pertinentes. Una vez presentada la solicitud, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá seis (6) meses para reclasificar al contribuyente si a ello hubiere lugar. Si transcurrido este término no se ha proferido el acto administrativo pertinente operará el silencio administrativo positivo".
De esta forma, la disposición legal prevé solución al caso objeto de consulta, con ocasión de las inscripciones en el régimen común por parte de los responsables del impuesto sobre las ventas en el año 2001, a instancias de oficio persuasivo de la administración, cuando aquellos cumplían requisitos del régimen simplificado.
El artículo 12 de la citada Ley 716 de 2001, modificó el artículo 499 de! estatuto tributario, señalando que deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
Por otra parte el artículo 13 de la mencionada Ley 716, adiciona el estatuto tributario con un nuevo artículo, el 499-1 para efectos del régimen simplificado del IVA en la prestación de servicios, el cual indica que en este régimen deben inscribirse las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos sesenta y siete (267) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.
El parágrafo de la disposición prevé que los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deben cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo 506 del estatuto tributario.
Finalmente,
se presentan disculpas por la demora en la respuesta debido a que hasta ahora
con ocasión de la Ley 716 de 2001, se dio una solución legal a
las inscripciones en el régimen común del impuesto sobre las ventas,
cuando los responsables cumplían requisitos para pertenecer al régimen
simplificado.