Concepto 082181
Febrero de 2002

 


Santa Fe de Bogotá D.C.

Doctor
HUMBERTO GOMEZ DIAZ
Comercio Exterior
CONFECCIONES BALALAlKA LTDA
Carrera 52 No.66-11
Medellín

REF: Radicado No.55102 del 2000

TEMA: Régimen de Cambios
SUBTEMA: Reintegro de divisas

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con- el literal b) de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2° de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control de cambios, en lo de competencia de la Entidad.

PROBLEMA JURIDICO
Para una exportación de cuantía superior a US$10.000, informada como deuda externa ante el Banco de la República, existe algún plazo para reintegrar efectivamente las divisas?

TESIS JURÍDICA
Independientemente de informar ante el Banco de la República una exportación superior a US$10.000, las divisas producto de la exportación deberán reintegrarse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su recibo del exterior.

INTERPRETACION JURÍDICA
La Resolución Externa 8 del 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República en su artículo 15 determina que los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones y podrán conceder plazo a los compradores del exterior para su pago. Que cuando el plazo otorgado al comprador en el exterior, sea superior a 12 meses contados a partir de la fecha de la declaración de exportación, el correspondiente crédito deberá informarse al Banco de la república dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del DEX, cuando su monto supere la suma de US$ 10.000 o su equivalente en otras monedas y que dichas financiaciones no estarán sujetas al requisito del depósito de que trata el artículo 26 de dicha Resolución.
Por su parte el artículo 8 ibídem sobre plazo general de reintegro establece que, salvo lo dispuesto en normas especiales, las divisas provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación, dentro de un plazo máximo de seis (6) meses. contados desde la fecha de recepción de las divisas. (se subraya)
A su vez, la Circular Reglamentaria DCIN -31 del 6 de junio del año 2000 en el numeral 4 al referirse a la exportación de bienes determina que, la canalización a través del mercado cambiario de las divisas provenientes de exportaciones, deberá efectuarse. dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de su recibo del exterior, para cuyo efecto deberá diligenciarse la declaración de cambio por exportaciones de bienes (Formulario No.2) al momento del reintegro de las divisas, bien sea mediante su venta a los intermediarios del mercado cambiario o su consignación en las cuentas corrientes de compensación.
De lo anterior se observa que independientemente de encontrarse informada ante el Banco de la República una exportación superior a US$10.000, ya pesar de no existir un plazo determinado para el pago de las respectivas exportaciones, una vez canceladas las mismas y recibidas las divisas del exterior, existe un plazo máximo para su reintegro, de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su recibo, mediante la canalización de las mismas a través del mercado cambiario o sea mediante el diligenciamiento del Formulario No.2 "Por exportación de bienes.

Atentamente,

ANIBAL USCATEGUI CUELLAR
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera
Oficina Jurídica