CONCEPTO NÚMERO 009000
DE 2002. FEBRERO 14.


BOGOTÁ, D.C.

DOCTOR
CARLOS FRADIQUE MÉNDEZ
CARRERA 8 A Nº 99-51 TORRE A OFICINA 707
CIUDAD

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 6571 DEL 1º DE FEBRERO DE 2002.

De acuerdo a lo establecido en el Decreto 1265 de 1999, esta división es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Impuesto de timbre nacional.

Descriptores: Documentos exentos.

Fuentes formales: Artículo 530 numeral 9º E.T.
Decreto 1514 de 1998 artículo 10

Problema jurídico N° 1
¿Los contratos swap celebrados entre entidades financieras del exterior y entidades colombianas, que tienen como objeto cubrir el pago del principal e intereses relativos a una emisión en Colombia de bonos denominados en pesos, causa el impuesto de timbre nacional?

Tesis jurídica:
Los contratos swap están exentos del impuesto de timbre nacional.

Interpretación jurídica:
De acuerdo con las previsiones del artículo 519 del estatuto tributario, el impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía actualmente sea superior a sesenta y tres millones te pesos ($ 63.000.000), en los cuales intervenga como otorgante, acertante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a mil cinco millones quinientos mil pesos ($ 1.005.500.000).

Sin embargo, el artículo 10 del Decreto 1514 de 1998 taxativamente prevé que en los términos del numeral 9º del artículo 530 del estatuto tributario, está exento del impuesto de timbre el endoso de valores o títulos valores, y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, futuros, forward, swaps, opciones. Igualmente están exentos los que se expidan en desarrollo de operaciones a plazo realizadas a través de bolsas de valores y las operaciones de transferencia temporal de valores y simultáneas, en divisas o en pesos, que se realicen conforme a las disposiciones que sobre la materia expidan la Sala General de la Superintendencia de Valores y la Superintendencia Bancaria.

Por tanto, si bien de acuerdo con la regla general de causación consagrada en el artículo 519 del estatuto tributario el impuesto se genera sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en razón de la preceptiva del artículo 10 del Decreto 1514 citado, los contratos swap celebrados en el exterior, ya sea entre entidades financieras extranjeras, o entre una entidad financiera del exterior con entidades colombianas en el exterior, se encuentran exonerados, así el contrato produzca efectos en Colombia.

Tema: Impuesto sobre la renta.

Descriptores: Ingresos de fuente nacional.

Fuentes formales: Artículo 24 estatuto tributario.

Problema jurídico N° 2:
¿Los ingresos que perciben entidades financieras extranjeras y entidades colombianas provenientes de la venta de divisas en el exterior en desarrollo de contratos swap están sometidos a imposición en Colombia'

Tesis jurídica:
Los ingresos que perciban entidades financieras extranjeras provenientes te la venta de divisas en el exterior, no están sometidas a gravamen en el país.
Los ingresos que perciban las sociedades y entidades nacionales por este mismo concepto, sean de fuente extranjera o de fuente nacional, están sometidos a imposición en Colombia.

Interpretación jurídica:
De acuerdo con las previsiones de los artículos 12 y 20 del estatuto tributario, salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación con su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.

Conforme con el artículo 24 ibídem, se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.

Entre otros, se consideran como tales, los siguientes:

1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país, tales como arrendamientos o censos.
2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.
3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.
4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.
6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.
7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "know how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.
Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.
8. La prestación de servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.
9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país.
10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.
11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta está vinculado económicamente al país.
12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional.
13. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.
14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.
15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los denominados contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material.

Es claro entonces, que los ingresos de fuente extranjera obtenidos en el exterior por entidades extranjeras con ocasión de negociaciones efectuadas con otras entidades del exterior, o con residentes colombianos en el exterior, no constituyen para ellas ingresos de fuente nacional y por ende no están sometidos al impuesto sobre la renta en el país, excepto cuando se trate de aquellos ingresos considerados de fuente nacional, como es el caso de los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él según previsiones del numeral 4º del artículo 24 del estatuto tributario. Lo anterior sin perjuicio de los créditos a que se refiere el artículo 25 Ib.

De esta manera, cuando la entidad financiera del exterior, con ocasión de una negociación swap en el exterior adquiere dólares de otra entidad extranjera, los ingresos obtenidos con ocasión de dicha negociación no constituyen para la entidad financiera del exterior ingresos de fuente nacional en razón del lugar de la operación de la cual derivan ingresos que a la vez, dado el carácter de fuente extranjera de éstos y a la condición de extranjeros de los negociantes de las divisas beneficiarios de los ingreso s, no están sometidos a imposición en Colombia.

A su vez, cuando la entidad financiera extranjera adquirente de los dólares en el exterior realiza operaciones swap también en el exterior para lo cual vende dólares a entidades nacionales colombianas, los ingresos obtenidos por aquella en la operación tampoco tienen la calidad de ingresos de fuente nacional debido a que son obtenidos por actividades realizadas en su totalidad en el exterior, por lo cual respecto de los mismos no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto en Colombia.

Por otra parte, y en lo que se refiere a los ingresos que perciban las entidades colombianas, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 12 del estatuto tributario según el cual, las sociedades y entidades nacionales son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios tanto sobre sus rentas de fuente nacional como las de fuente extranjera, por lo que en el otro extremo de la misma operación, así la realicen en el exterior, son sujetos del tributo en Colombia con relación a esos ingresos.

Finalmente, en cuanto se refiere a las operaciones de la IFC en Colombia, como se acotó en el oficio 002651 de enero 17 de 2002, en virtud del tratado internacional aprobado por Colombia, sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados de las Naciones Unidas, no es sujeto pasivo de impuestos en el país y por ende tampoco sujeto ni agente de retención ya sea que actúe directamente o a través de su mandatario que lo representa en el país.