Concepto 009164
febrero 14 del 2002
Bogotá D. C.
Doctor
OSWALDO BURGOS PALENCIA
Administrador Especial de Servicios Aduaneros
Aeropuerto El Dorado
Entrada No, 7 (Muelle Internacional)
Bogotá
Ref. Radicado No.7821 de Febrero 6 de 2001
Descriptor: : Artículo 205, parágrafo 2° del artículo
206, 115 del Decreto 2685 de 1999.
Artículo 140 y 141 de la Resolución de la Resolución
4240 de 2000, éste último modificado por el artículo
46 de la Resolución 7002 de 2001.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de
1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución
5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en
forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y
aplicación general de las normas en materia aduanera, de , comercio
exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón
por la cual su consulta se absolverá con carácter general.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente permitir, por razones de naturaleza, riesgo o condiciones
especiales opere el descargue directo en el lugar de arribo para realizar
dentro de los dos días hábiles siguientes, la nacionalización
de mercancía sobre la cual se practicó previamente el cambio
de régimen en la modalidad de viajeros? .
TESIS JURÍDICA
Si un viajero acredita, en el tiempo normalmente utilizado por la entidad
para surtir el traslado a depósito de la mercancía que debe
ser objeto de cambio de modalidad, el cumplimiento de los requisitos para
obtener el levante, la autoridad aduanera podrá otorgarlo en el lugar
de arribo y antes de que se surta el traslado de la mercancía a depósito.
INTERPRETACION JURÍDICA
El Decreto 2685 de 1999, a través del cual se modificó la legislación
aduanera, consagra:
II Artículo 205. Viajeros.
La modalidad de importación de viajeros sólo es aplicable a
las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean
introducidas por los viajeros, en los términos previstos en eI presente
Decreto.
Para tales efectos, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías
que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes
reservados al uso personal o familiar. o bienes que estén destinados
a ser ofrecidos como regalo. sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen
intención alguna de carácter comercial".
El parágrafo 2° del artículo 206 ibídem, modificado
por el artículo 21 del Decreto 1232 de 2001, por su parte determina
el tratamiento que debe otorgarse a las mercancías introducidas por
viajeros, distinguiendo, que si el viajero omitió declarar el equipaje
sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentra
mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor
valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo
único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad
de viajeros. o el viajero no cumple las condiciones de permanencia ,mínima
en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Por otra parte, el parágrafo en comento prevé que, si el viajero
declaró su equipaje y la autoridad aduanera advierte que trae mercancías
diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros. o que no cumplen
los requisitos y condiciones previstos en el régimen de viajeros, o
no acredita la permanencia mínima en el exterior, la aduana dispondrá
el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, donde
podrá permanecer hasta que sea sometida a importación ordinaria.
En igual sentido, la Resolución 4240 de 2000, a través de la
cual se reglamenta el Decreto 2685 de 1999, consagra en su artículo
140 el procedimiento que debe seguirse al momento de la revisión de
equipajes, precisando en el inciso 4 ° que si la autoridad aduanera constata
que el viajero ha introducido mercancías que no cumplen con los requisitos
y condiciones previstos para la modalidad de viajeros en los artículos
205 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, el funcionario competente de la
División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que
haga sus veces, dispondrá el traslado inmediato de dichas mercancías
a un depósito habilitado, donde podrán permanecer dentro del
plazo de que trata el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, para que
sean sometidas a importación ordinaria. De lo contrario, operará
el abandono legal.
Contrario sensu, cuando la mercancía no ha sido declarada, se surtirá
la aprehensión al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo
2° del artículo 206 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con
el artículo 141 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por
el artículo 46 de la Resolución 7002 de 2001.
Por lo tanto y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 140 atrás
citado, cuando las mercancías deben someterse al cambio de modalidad,
el traslado de las mismas a un depósito habilitado para su almacenamiento
debe surtirse en forma inmediata.
Sin embargo, si el viajero, acredita, en el tiempo normalmente utilizado por
la entidad para surtir el traslado a depósito de la mercancía
que debe ser objeto de cambio de modalidad, el cumplimiento de los requisitos
para obtener el levante, la autoridad aduanera podrá otorgarlo en el
lugar de arribo y antes de que se surta el traslado de la mercancía
a depósito.
En los anteriores términos absuelvo su consulta.
Atentamente,
JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y doctrina Aduana
Oficina Jurídica
DIAN