Concepto 009164
febrero 14 del 2002


Bogotá D. C.

Doctor
OSWALDO BURGOS PALENCIA
Administrador Especial de Servicios Aduaneros
Aeropuerto El Dorado
Entrada No, 7 (Muelle Internacional)
Bogotá

Ref. Radicado No.7821 de Febrero 6 de 2001
Descriptor: : Artículo 205, parágrafo 2° del artículo 206, 115 del Decreto 2685 de 1999.
Artículo 140 y 141 de la Resolución de la Resolución 4240 de 2000, éste último modificado por el artículo 46 de la Resolución 7002 de 2001.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de , comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente permitir, por razones de naturaleza, riesgo o condiciones especiales opere el descargue directo en el lugar de arribo para realizar dentro de los dos días hábiles siguientes, la nacionalización de mercancía sobre la cual se practicó previamente el cambio de régimen en la modalidad de viajeros? .

TESIS JURÍDICA

Si un viajero acredita, en el tiempo normalmente utilizado por la entidad para surtir el traslado a depósito de la mercancía que debe ser objeto de cambio de modalidad, el cumplimiento de los requisitos para obtener el levante, la autoridad aduanera podrá otorgarlo en el lugar de arribo y antes de que se surta el traslado de la mercancía a depósito.

INTERPRETACION JURÍDICA

El Decreto 2685 de 1999, a través del cual se modificó la legislación aduanera, consagra:

II Artículo 205. Viajeros.

La modalidad de importación de viajeros sólo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en eI presente Decreto.

Para tales efectos, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar. o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo. sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial".

El parágrafo 2° del artículo 206 ibídem, modificado por el artículo 21 del Decreto 1232 de 2001, por su parte determina el tratamiento que debe otorgarse a las mercancías introducidas por viajeros, distinguiendo, que si el viajero omitió declarar el equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros. o el viajero no cumple las condiciones de permanencia ,mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.

Por otra parte, el parágrafo en comento prevé que, si el viajero declaró su equipaje y la autoridad aduanera advierte que trae mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros. o que no cumplen los requisitos y condiciones previstos en el régimen de viajeros, o no acredita la permanencia mínima en el exterior, la aduana dispondrá el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, donde podrá permanecer hasta que sea sometida a importación ordinaria.

En igual sentido, la Resolución 4240 de 2000, a través de la cual se reglamenta el Decreto 2685 de 1999, consagra en su artículo 140 el procedimiento que debe seguirse al momento de la revisión de equipajes, precisando en el inciso 4 ° que si la autoridad aduanera constata que el viajero ha introducido mercancías que no cumplen con los requisitos y condiciones previstos para la modalidad de viajeros en los artículos 205 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, el funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, dispondrá el traslado inmediato de dichas mercancías a un depósito habilitado, donde podrán permanecer dentro del plazo de que trata el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, para que sean sometidas a importación ordinaria. De lo contrario, operará el abandono legal.

Contrario sensu, cuando la mercancía no ha sido declarada, se surtirá la aprehensión al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo 2° del artículo 206 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 141 de la Resolución 4240 de 2000 modificado por el artículo 46 de la Resolución 7002 de 2001.

Por lo tanto y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 140 atrás citado, cuando las mercancías deben someterse al cambio de modalidad, el traslado de las mismas a un depósito habilitado para su almacenamiento debe surtirse en forma inmediata.

Sin embargo, si el viajero, acredita, en el tiempo normalmente utilizado por la entidad para surtir el traslado a depósito de la mercancía que debe ser objeto de cambio de modalidad, el cumplimiento de los requisitos para obtener el levante, la autoridad aduanera podrá otorgarlo en el lugar de arribo y antes de que se surta el traslado de la mercancía a depósito.

En los anteriores términos absuelvo su consulta.
Atentamente,
JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y doctrina Aduana
Oficina Jurídica
DIAN