Concepto 009166
febrero 14 del 2002


Bogotá D. C.
Doctor
JESUS MARIA SERENO
Subdirector de Control cambiario (A)

Ref.- Radicados No.124381 del 26 de diciembre de 2000 81755 del 7 de septiembre de 2001
TEMA.- Aduanero
DESCRIPTORES.- Prescripción dela acción cambiaria. Presunción de infracción cambiaria cuando se legaliza.
FUENTES FORMALES.- Artículo 6° Ley 383 de 1997,Artículo 4° Decreto 1092 de 1996.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 9 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. ,

PROBLEMA JURÍDICO

¿En vigencia de la Ley 383 de 1997 y en aplicación del artículo 6° de la misma, a partir de que momento se contabilizaba el termino de prescripción de la acción sancionatoria cambiaria cuando se legalizan mercancías?

TESIS JURÍDICA

En vigencia de la Ley 383 de 1997 y en aplicación del artículo 6° de la misma, el termino de prescripción de la acción! sancionatoria cambiaria cuando se legalizaban mercancías se contabilizaba a partir de la fecha de autorización de levante de la declaración de legalización.

INTERPRET ACION JURÍDICA

El articulo 6° de la Ley 383 de 1997 por la cual se expidieron normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, estableció una presunción de violación al régimen cambiario, cuando se introduzcan bienes al territorio nacional sin declarar su valor aduanero existiendo la obligación de hacerlo, o cuando su valor declarado sea inferior en más de un veinticinco (25%) por ciento, al valor en aduana de la respectiva mercancía.

Aunque la norma precisó que el término de prescripción de la acción se contaba a partir de la notificación del acto administrativo de Liquidación Oficial de Revisión de Valor; surge la inquietud respecto al término de prescripción cuando se presentaba declaración de legalización por intervención de la autoridad aduanera, toda vez que la legalización presuponía, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del articulo 6° citado, según el cual, cuando se legalizaba voluntariamente, no procedía sanción por infracción cambiaria; que además de la transgresión al régimen aduanero, se presumía la transgresión al régimen cambiario.

Por lo tanto es menester precisar desde cuando debía contabilizarse el término de prescripción, en los eventos de presunción de infracción al régimen cambiario por legalización de la mercancía. A juicio de este Despacho y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4 ° del Decreto 1092 de 1996, por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la DIAN, según el cual, la formulación del p1iego de cargos para la imposición de la sanción cambiaria pertinente, debe notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción; para el caso en comento dicha fecha se presume es la de la legalización de la mercancía, es decir la fecha de autorización de levante de la Declaración que formaliza dicho trámite, toda vez que es en ese momento en el cual la norma presume que se cometió la infracción cambiaria, correspondiéndole al presunto infractor, desvirtuar tal circunstancia.

Se toma como fecha la de autorización de levante por cuanto en virtud de lo que establecía en aquel entonces el artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, la declaración de importación, dentro de las cuales debe incluirse la de Legalización, solo produce efectos cuando consta en esta la autorización de levante. De no existir esta autorización se entendería que la actuación administrativa para definir la situación jurídica de la mercancía siguió su curso hasta el decomiso, fecha ésta que también se tomaba para precisar la ocurrencia del hecho constitutivo de infracción cambiaria, igualmente en virtud de la presunción prevista en la Ley 383 de 1997, según lo precisó en su oportunidad la División de Doctrina Aduanera, mediante concepto Jurídico 056 de marzo 4 de 1999

En consecuencia, en vigencia de la Ley 383 de 1997 y en aplicación del artículo 6° de la misma, el termino de prescripción de la acción sancionatoria cambiaria cuando se legalizaban mercancías se contabilizaba a partir de la fecha de autorización de levante de la Declaración de Legalización.

Cordialmente,
JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera