Concepto 009166
febrero 14 del 2002
Bogotá D. C.
Doctor
JESUS MARIA SERENO
Subdirector de Control cambiario (A)
Ref.-
Radicados No.124381 del 26 de diciembre de 2000 81755 del 7 de septiembre de
2001
TEMA.- Aduanero
DESCRIPTORES.- Prescripción dela acción cambiaria. Presunción
de infracción cambiaria cuando se legaliza.
FUENTES FORMALES.- Artículo 6° Ley 383 de 1997,Artículo 4°
Decreto 1092 de 1996.
De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999,
en concordancia con el literal b) del artículo 9 de la Resolución
5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma
general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación
general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control
de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta
se absolverá con carácter general. ,
PROBLEMA JURÍDICO
¿En vigencia de la Ley 383 de 1997 y en aplicación del artículo
6° de la misma, a partir de que momento se contabilizaba el termino de prescripción
de la acción sancionatoria cambiaria cuando se legalizan mercancías?
TESIS JURÍDICA
En vigencia de la Ley 383 de 1997 y en aplicación del artículo
6° de la misma, el termino de prescripción de la acción! sancionatoria
cambiaria cuando se legalizaban mercancías se contabilizaba a partir
de la fecha de autorización de levante de la declaración de legalización.
INTERPRET ACION JURÍDICA
El articulo 6° de la Ley 383 de 1997 por la cual se expidieron normas tendientes
a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, estableció
una presunción de violación al régimen cambiario, cuando
se introduzcan bienes al territorio nacional sin declarar su valor aduanero
existiendo la obligación de hacerlo, o cuando su valor declarado sea
inferior en más de un veinticinco (25%) por ciento, al valor en aduana
de la respectiva mercancía.
Aunque la norma precisó que el término de prescripción
de la acción se contaba a partir de la notificación del acto administrativo
de Liquidación Oficial de Revisión de Valor; surge la inquietud
respecto al término de prescripción cuando se presentaba declaración
de legalización por intervención de la autoridad aduanera, toda
vez que la legalización presuponía, en virtud de lo dispuesto
en el parágrafo del articulo 6° citado, según el cual, cuando
se legalizaba voluntariamente, no procedía sanción por infracción
cambiaria; que además de la transgresión al régimen aduanero,
se presumía la transgresión al régimen cambiario.
Por lo tanto es menester precisar desde cuando debía contabilizarse el
término de prescripción, en los eventos de presunción de
infracción al régimen cambiario por legalización de la
mercancía. A juicio de este Despacho y teniendo en cuenta lo establecido
en el artículo 4 ° del Decreto 1092 de 1996, por el cual se establece
el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario
a seguir por la DIAN, según el cual, la formulación del p1iego
de cargos para la imposición de la sanción cambiaria pertinente,
debe notificarse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en
que ocurrieron los hechos constitutivos de infracción; para el caso en
comento dicha fecha se presume es la de la legalización de la mercancía,
es decir la fecha de autorización de levante de la Declaración
que formaliza dicho trámite, toda vez que es en ese momento en el cual
la norma presume que se cometió la infracción cambiaria, correspondiéndole
al presunto infractor, desvirtuar tal circunstancia.
Se toma como fecha la de autorización de levante por cuanto en virtud
de lo que establecía en aquel entonces el artículo 27 del Decreto
1909 de 1992, la declaración de importación, dentro de las cuales
debe incluirse la de Legalización, solo produce efectos cuando consta
en esta la autorización de levante. De no existir esta autorización
se entendería que la actuación administrativa para definir la
situación jurídica de la mercancía siguió su curso
hasta el decomiso, fecha ésta que también se tomaba para precisar
la ocurrencia del hecho constitutivo de infracción cambiaria, igualmente
en virtud de la presunción prevista en la Ley 383 de 1997, según
lo precisó en su oportunidad la División de Doctrina Aduanera,
mediante concepto Jurídico 056 de marzo 4 de 1999
En consecuencia, en vigencia de la Ley 383 de 1997 y en aplicación del
artículo 6° de la misma, el termino de prescripción de la
acción sancionatoria cambiaria cuando se legalizaban mercancías
se contabilizaba a partir de la fecha de autorización de levante de la
Declaración de Legalización.
Cordialmente,
JUAN CARLOS OCHOA DAZA
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera