Concepto 009423
febrero 15 del 2002


Bogotá D.C.

Doctora:
FANNY KERTZMAN
Embajadora
360 Albert Street, Suite 1002
Ottawa, Ontario K 1 R 7 H 7 (CANADA)

REFERENCIA: Su consulta radicada con el No.53626 de Jul. 27 de 2001

TEMA: Renta y complementarios.
DECRIPTOR: No residentes

FUENTES FORMALES: Artículos 9 y 24 del Estatuto Tributario
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 es Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURÍDICO
Una persona no residente en Colombia debe pagar impuesto sobre la propiedad y el fideicomiso.

TESIS JURÍDICO
Las personas naturales que no tengan residencia en el país sola ente están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto d sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, y adicionalmente al impuesto de remesas

INTERPRETACION JURÍDICA
El inciso tercero del articulo 9 del Estatuto Tributario dispone: “Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio9 poseído en el país. “ (Resalto) Como el impuesto de patrimonio perdió vigencia a partir del año gravable de 1992, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y en el Decreto 1321 de 1989, los bienes que hagan parte del patrimonio de las personas no están sometidos a impuesto de patrimonio, per las rentas generadas por ellos sí están gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios en cabeza del titular que tenga el carácter de sujeto pasivo
de dicho impuesto, a la tarifa que según la tabla fija el Gobierno anualmente y que para el año gravable de 2001, está contenida en el Decreto 2661 de 2000.
Esta previsión debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tributos de carácter territorial, respecto de los cuales debe consultarse ante la Dirección de Impuestos Distritales o municipales, según el caso. Ahora bien, para efectos de los impuestos nacionales a que está sometidos los no residentes en Colombia el artículo 24 del Estatuto Tributa lo señala Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fue te nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:
1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país, tales como arrendamientos o censos.
2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.
3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en e país.
4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.
6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.
7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, del "Know how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país. Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de I propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.
8. La prestación de servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.
9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país.
10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, d rectamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones e Colombia.
11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de I renta está vinculado económicamente al país.
12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas,
13. depósitos naturales y bosques, ubicados dentro d I territorio nacional.
14. Las utilidades provenientes de la fabricación o tras formación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.
15. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.
16. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los denominados contratos .'llave en mano" y demás contratos de confección de obra material.
Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicará únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas."
Cuando estas rentas o ganancias ocasionales sean transferida al exterior, se causa el impuesto de remesas el cual se liquidará dependiendo de la naturaleza del ingreso en los términos indicados en el artículo 321 del Estatuto Tributario siendo la tarifa general hoy del 7%. Por tanto los ingresos derivados de contratos de fiducia mercantil tributan 3n Colombia en cabeza del beneficiario en los términos del artículo 102 del Estatuto Tributario que dice:
“Contratos de fiducia mercantil. Para la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán la siguientes reglas: 1. Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el omento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de c da ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de las utilidades obtenidas en el respectivo período por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el capítulo I del título I de este libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.
2. Las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.
3. Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas, resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo ejercicio, éstas serán gravadas en cabeza del patrimonio autónomo a la tarifa de las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios. En los fideicomisos de garantía se entenderá que el beneficiario es siempre el constituyente.
4. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional e cabeza del constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas en los artículos 90 y 90-1 de este estatuto
5.Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso. Para tal efecto, se le asignará un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre.
Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando ésta lo solicite.
Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones
Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando sean procedentes.
Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones
6. Las utilidades acumuladas en los fideicomisos, que no hayan sido distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes beneficiarios. deberán ser determinadas por el sistema de causación e incluidas en sus declaraciones de renta. Cuando se den las situaciones contempladas en el numeral 3° de este artículo se procederá de acuerdo con lo allí previsto.
PAR.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este estatuto, el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
PAR. 2° Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este artículo, en la acción de cobro, la administración tributaria podrá perseguir los bienes del fideicomiso"
En estos términos damos respuesta a su inquietud.

Cordialmente

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales