CONCEPTO NÚMERO 009683
DE 2002. FEBRERO 14.


BOGOTÁ, D.C.

DOCTOR
GERARDO HERNÁNDEZ CORREA
GERENTE EJECUTIVO (E)
BANCO DE LA REPÚBLICA
CIUDAD

REFERENCIA: RAD. Nº 45210 DE JUNIO 26 DE 2001.

OFICIO GE. 14341 DEL 22 DE JUNIO DE 2001.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambia dentro de la competencia asignada. En tal sentido se emite el presente concepto.

Descriptores:
· Importación de mercancías.

Fuentes formales:
· Constitución Política, artículo 371.
· Ley 31 de 1992, artículos 14 y 15.
· Decreto 2520 de 1993.
· Decreto 2685 de 1999.

Problema jurídico
¿La introducción de reservas internacionales, esto es, divisas convertibles y oro, realiza el Banco de la República, en desarrollo de sus funciones de banca central debe someterse a las formalidades consagradas para el régimen de importación de mercancías?

Tesis jurídica
La introducción de reservas internacionales, esto es, divisas convertibles y oro, que realiza el Banco de la República, en desarrollo de sus funciones de banca central no debe someterse a las formalidades consagradas para el régimen de importación de mercancías, toda vez que dichas reservas se consideran dinero y no mercancías

Interpretación jurídica
En primer lugar es pertinente tener en cuenta la interpretación plasmada en concepto 775, proferido por este despacho el 18 de diciembre de 1998, a través del cual se precisó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no debía darle el tratamiento de mercancía a las reservas internacionales conformadas por divisas convertibles y oro, exportadas por el Banco de la República dentro del desarrollo de sus funciones de banca central.

El enunciado concepto sostiene:
"1. Conforme al artículo 371 de la Constitución Política, dentro de las funciones principales del Banco de la República está la de administrar las reservas internacionales. Tal función es desarrollada en los artículos 14 y 15 de la Ley 31 de 1992 y en el Decreto 2520 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia de Alemania en un caso citado por el autor antes señalado, manifestó lo siguiente:
"No hay duda de que las monedas extranjeras pueden asumir en transacciones individuales el carácter de mercancías y deben tratarse entonces como tales. Pero como una cuestión de principio son medios de pago, no sólo en su propio país sino también para el propósito de las transacciones individuales, es decir, en los países extranjeros, en los mismos términos de las monedas del circulante nacional. El hecho de que no tengan allí el mismo valor y el mismo poder de compra que en su país, sino que puedan verse afectadas por las fluctuaciones de la tasa de cambio, no las priva de su carácter de medio de pago. Si el apelante tuviera razón, el intercambio de bienes por dinero extranjero no sería una venta sino un trueque. Pero tal concepción es irreconciliable con la del comercio, especialmente el comercio internacional".
Teniendo en cuenta lo expuesto, este despacho estima que en orden de establecer si a las salidas de divisas del país que hacen parte de las reservas internacionales se les debe dar el tratamiento de exportaciones. lo primordial es determinar si dicha moneda extranjera cumpla la función de "dinero" o "mercancía", considerando que el objeto de cualquier exportación es una mercancía. (negrilla fuera de texto)
Esta subdirección estima que la moneda extranjera que se envía al extranjero es dinero ya que la moneda extranjera en estos casos cumple la función de dinero y no la de objeto de intercambio comercial. En efecto, el traslado de divisas se efectúa en desarrollo de las funciones de administración que sobre ellas tiene el Banco de la República, con el fin de depositarlas en instituciones financieras del exterior. Cabe resaltar, igualmente, desde el punto de vista económico, que las reservas internacionales forman parte de la base monetaria y que el valor de las reservas en pesos, aparece en el balance del Banco de la República del país.

2... Al respecto la doctrina nacional y extranjera señala que en atención al régimen cambiario del respectivo país y a la función que la moneda extranjera desempeñe en determinada transacción, puede ser considerada unas veces como mercancía y otras como dinero.

El tratadista Juan Camilo Restrepo en su tesis de grado, "Las obligaciones en moneda extranjera" (Universidad Javeriana, 1969), distingue dos clases de obligaciones, las obligaciones propiamente dichas, cuyo objeto consiste en dar una determinada cantidad de signos monetarios extranjeros y aquellos cuyo objeto consiste en dar o entregar determinados billetes o monedas extranjeras, en las cuales las divisas adquieren el carácter de mercancía.

Al respecto, el citado autor señala:
"... Tratándose de obligaciones en moneda extranjera es necesario una precisión: nos estamos refiriendo, cuando predicamos la naturaleza dineraria de la deuda valuatoria, a una especie del género obligaciones pecuniarias. No compartimos la tesis sostenida por una vertiente de la doctrina que afirma que este tipo de obligaciones tiene por objeto la entrega de una mercancía (moneda extranjera) desconociendo así el carácter de dinero que conlleva, como creemos, la noción de moneda extranjera ...".

Refiriéndose a los eventos en que la moneda extranjera tiene el carácter de mercancía, expresa:
El artículo 14 de la Ley 31 de 1992 se refiere al alcance o contenido de la función de administración, señalando al respecto lo siguiente:
"(...) La administración comprende el manejo, inversión, depósito en custodia y disposición de los activos de reserva.

De igual forma, el artículo 15 de la mencionada Ley establece:
"(...) El Banco de la República podrá desarrollar con los organismos citados en este artículo (organismos financieros internacionales) y con otras instituciones del exterior, las relaciones que se deriven de sus funciones de banca central o que faciliten las operaciones internacionales de pago y crédito" (el paréntesis no es del texto).

La Ley 31 de 1992, señala que las reservas internacionales del país estarán conformadas por divisas convertibles y oro, y que su administración e inversión serán realizadas por el Banco de la República de manera exclusiva y con autonomía técnica.

Considera el Banco de la República, al igual que este despacho, que la acción de manejar las reservas internacionales involucra la manipulación, el depósito y el transporte, en el interior y hacia el exterior, de las divisas y oro que las componen.

Esta actividad está implícita en las demás actividades que conforman la administración de las reservas, pues es claro que para ser depositadas en el exterior deben ser trasladadas del país hacia el exterior, de manera que el transporte de aquellas es una actividad que se halla dentro de la administración de las reservas.

Así mismo el traslado de las reservas hacia el exterior es una actividad que se deriva de las atribuciones concedidas al Banco de la República en materia internacional por el artículo 15 de la Ley 31 de 1992, ya que si el Banco de la República puede desarrollar con organismos financieros internacionales y con otras instituciones del exterior, las relaciones que se deriven de sus funciones de banca central y ejecutar con dichas entidades contratos de depósito, mandato y fiducia, entre otros para cuyo cumplimiento requiere en algunas ocasiones del traslado físico de las divisas hacia la sede de tales instituciones.

3. Por otra parte, es importante destacar que no obstante se encuentren clasificados en la posición arancelaria 49.07.00.20.00 los "billetes de banco", los billetes que forman parte de las reservas internacionales no pueden considerarse incluidos en ella, ya que el arancel de aduanas se refiere a los billetes de banco, como mercancía, es decir considerando su valor material. Además esta clasificación se encuentra dentro del capítulo 49 "Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos", de lo que se infiere que lo importante en esta clasificación, es el valor que tienen los billetes como producto que ha pasado por un proceso de impresión y litografía y no por su valor como dinero que desempeña funciones monetarias.

La clasificación arancelaria sólo resultaría aplicable para aquellas operaciones en que los billetes tengan el tratamiento de mercancías y como tales sean objeto de una exportación, como sucede por ejemplo, cuando el Banco de la República exporta, con destino a otro banco central, billetes o monedas del respectivo país cuya producción le ha sido encargada, o cuando exporta moneda colombiana moneda extranjera para fines exclusivos de colección o numismática. En tales eventos, el ingreso o egreso de moneda nacional o extranjera, debe ser tratado como una importación o exportación de mercancías, sujeto, por tanto, a las disposiciones aduaneras que resulten aplicables. (negrilla fuera de texto)
Si bien el concepto transcrito, está referido a la exportación de divisas que forman parte de las reservas internacionales, considera el despacho que tal interpretación aplica igualmente a las operaciones de importación.

En efecto, las divisas que ingresan al país puesto que hacen parte de las reservas internacionales con las cuales el Banco de la República atiende operaciones que debe hacer en desarrollo de las funciones propias como banca central constituye sumas de dinero y no mercancías, por lo que no puede considerarse su introducción al país como una importación.