DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 042388

Bogotá D.C. julio 9 del 2002       

 

 

Señor

JORGE ELIECER ESTUPIÑAN RIVERA

Carrera 43 A # 16 A Sur 47

Edificio Panalpina Oficina 201

Medellín -Antioquia

Ref: Consulta radicada bajo el número 16579 del 14 de marzo de 2002

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA Retención en la fuente  

DESCRIPTORES RETENCION EN LA FUENTE POR PAGOS DE HONORARIOS  

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, Artículo 392 Decreto 2794 de 2001

PROBLEMA JURIDICO:  

Cuando se permite la utilización de una página WEB, la retención en la fuente a título de renta se efectúa por concepto de servicio de arrendamiento o por concepto de honorarios -contraprestación de un servicio especializado de publicidad?  

TESIS JURIDICA:  

Cuando se permite la utilización de una página WEB, la retención en la fuente a título de renta, se debe efectuar por concepto de honorarios -contraprestación de un servicio especializado de publicidad.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

En Concepto No.029535 del 11 de abril de 2001, este Despacho precisó como definición de los expertos que, una página Web: " Es información (Texto, Gráficos, Audio, Video, etc presentada de forma agradable y ordenada mediante la utilización del lenguaje HTML (Hyper Text Markup Language) el cual es traducido por un NA VEGADOR (Netscape, lexplore, etc) para mostrar lo que el diseñador de la pagina quiso", y que “...toda página Web necesita diseño y publicación.".  

Igualmente, se indicó en el citado pronunciamiento que, éstas, son documentos que tienen por objeto proporcionar información por un medio específico.  

Ahora bien, para la solución de la presente consulta, se estima necesario acudir a las siguientes definiciones. usuales y técnicas, que respecto al tema se proporcionan en el Diccionario de la Lengua Española de La Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid 1992:  

-   publicar: -" Hacer notoria o patente por televisión, radio, periódicos o por otros medios una cosa que se quiere hacer llegar a noticia de todos."

-   " Hacer patente y manifiesta al público una cosa."

-   " Difundir por medio de imprenta o de otro procedimiento cualquiera un escrito, estampa, etc.  

 -   publicidad: -" Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos."

-   " Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc."  

Por otra parte, para efectos impositivos, se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho. sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.  

Con las anteriores nociones, es preciso concluir, que la utilización de una página  Web tiene por objeto exclusivo el publicar, el hacer patente y manifiesta al público una cosa, dar a conocer alguna información, independientemente de la finalidad que con ello se persiga, comercial o no; y que, al utilizar un medio idóneo para ello, se está en presencia de una actividad de publicidad puesto que se cumple con el objeto de publicar.  

Ahora, quien mediante contrato permite lograr ese objetivo a través de un medio o mecanismo de su propiedad como lo es una página Web, está prestando un servicio de publicidad, de carácter técnico y que requiere de conocimientos especializados; luego, los ingresos que en razón de ello perciba, deben ser sometidos a retención en la fuente a título de renta, por concepto de honorarios, toda vez que en la ejecución de este servicio prima el factor intelectual sobre el material o mecánico; retención que se aplicará sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurídicas y asimiladas, a la tarifa del once por ciento (11 %). y cuando el beneficiario del pago sea una persona natural, la tarifa de retención es del diez por ciento (10%), salvo que del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá esa persona natural, superan en el año gravable 2002 el valor de noventa y cinco millones cien mil pesos ($ 95.100.000), o cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2002 el valor antes citado, casos en que la tarifa aplicar será del 11% .En el último de los casos enunciados, la tarifa del once por ciento (11 %) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda de dicho valor.  

Las condiciones y tarifas especificadas, se encuentran determinadas en el Decreto 2794 de 2001, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000, que modificó el artículo 392 del Estatuto Tributario.  

En cuanto a su inquietud acerca de la tarifa de retención que a título del impuesto de Renta y Complementarios es aplicable a la compra de parafina como derivado del petróleo, es de advertir, que lo reglamentado en el artículo 2 del Decreto 3715 de 1986, es referido solamente a pagos hechos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo (subrayamos).  

Es del caso anotar, que la singular tarifa de retención dispuesta en el Decreto aludido, la reglamentó el Gobierno tomando en consideración las circunstancias especiales que rodean el transporte y la comercialización de los combustibles líquidos derivados del petróleo, actividades que han sido objeto de normas particulares también por los fenómenos de evaporación o de contracción de las partículas y por los varios conceptos de pago que concurren en la formación de su precio, las cuales no son aplicables ni a la parafina ni a otros productos derivados del petróleo, por cuanto no son combustibles.  

En consecuencia, es criterio de este Despacho que la tarifa de retención en la fuente para productos o conceptos que no estuvieren sometidos a una tarifa especial, de manera expresa, como es el caso de la parafina, es la dispuesta para otros ingresos tributarios, cuya tarifa debe ser actualizada hoy al 3.5%, como se plasmó en el concepto No.59514 de 1998, que se remite para su conocimiento, por ser válido en la formulación conceptual aunque verse sobre otro producto.  

Para la inquietud referida a la retención a título de renta por el servicio de separación de colores en un proceso de estampación o de litografía, por tratarse de un servicio calificado, igualmente son aplicables las razones ya expuestas respecto del concepto de honorarios.  

También, es oportuno señalar que la calidad de agente retendor en el impuesto sobre la renta no es extensiva al impuesto sobre las ventas en la medida que los agentes de retención están expresamente señalados por la ley para cada uno de los tributos ya que difieren en cuanto a los requisitos exigidos; sin embargo, en una misma persona pueden concurrir las calidades de retenedor a título de estos dos impuestos, cuando reúna las condiciones previstas para ser agente de retención en cada uno de ellos.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.  

Atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe División De Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica