DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 042698

Bogotá, D, C. julio 10 del 2002          

Señora

CONSUELO COLEMARES GAMBOA

Cra. 103D NO.84-35 Casa 111 Bolivia Reservada

Ciudad

Ref: Consulta radicada con el No.81583 de Nov, 6 de 2001

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto,  

TEMA Retención en la fuente  

DESCRIPTORES RENDIMIENTOS FINANCIEROS -CONCEPTOS  

FUENTES FORMALES Artículos 3 Dto. 558 de 1999 y Dto. 1737 de 1999 Artículo 48 Dto. 2649 de 1993  

PROBLEMA JURIDICO:  

En qué momento se debe contabilizar la Autorretención en la Fuente que se efectúe sobre los intereses vencidos que se pagan en forma anual?  

TESIS JURIDICA:  

Para efectos fiscales, las retenciones sobre los intereses vencidos deben efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero y su contabilización debe hacerse en el mes, día y año de su vencimiento.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

El artículo 3 del Decreto 558 de 1999 dispone al respecto: "Causación de la autorretención y retención en la fuente. La auterretención o retención en la fuente sobre los rendimientos financieros vencidos provenientes de un título de denominación en moneda extranjera se deberá practicar al momento de efectuarse el pago de los intereses de un período, por parte del emisor o administrador de la emisión, o al momento de la enajenación del título.  

PAR.-La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en el presente decreto, deberá efectuarse dentro de los plazos previstos por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente."  

En los títulos con intereses vencidos, los rendimientos financieros obtenidos por dicho concepto, se abonan en cuenta en calidad de exigibles solamente al vencimiento de dicho término.  

Consecuentemente con lo anterior, es en ese momento cuando la entidad financiera, en obedecimiento de las normas sobre causación de la retención en la fuente las debe contabilizar, aunque la retención se efectúa, cuando se produce el pago o abono en cuenta, el que primero se produzca.  

En este orden de ideas, aunque la retención en la fuente debe efectuarse en el momento del pago o abono en cuenta, su contabilización debe efectuarse en el mes, día y año del vencimiento que es el momento en que se produce el abono en cuenta y es, en este año en el que se debe declarar el rendimiento financiero obtenido y al cual se puede aplicar la retención efectuada por tal concepto, pues de acuerdo con lo señalado en el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993 los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente; salvo cuando se de la enajenación del título, en este evento la contabilización se efectuará en la fecha de enajenación pues hasta ese momento el enajenante es el beneficiario de los ingresos; los rendimientos que se causen a partir de esa fecha corresponderán al comprador del mismo quien será el beneficiario y por tanto sujeto pasivo de la retención que a partir de esa fecha deba practicarse.  

Tratándose de contratos forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero la autorretención debe contabilizarse mensualmente en cumplimiento del mismo artículo 3 del Decreto 1737 de 1999 el cual señala que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que tengan la calidad de agentes autorretenedores de ingresos tributarios provenientes de contratos, forward, futuros y operaciones a plazo de cumplimiento financiero, que se cumplan todos ellos sin la entrega del activo subyacente, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los ingresos tributarios que obtengan en el respectivo mes, con motivo del cumplimiento o vencimiento de los contratos que ocurran en el mismo mes, razón por la cual considera el Despacho que la contabilización también debe realizarse mensualmente.  

Respecto a la reserva establecida en el Decreto 2336 de 1995, según lo indica la Superintendencia Bancaria, ya le respondió sobre este tema, razón por la cual nos abstenemos de remitirle copia de la misma, por haber sido absuelta en su oportunidad  

Atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe División De Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica