DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 044442

Bogotá D. C. julio 17 del 2002   

 

   

Señor

DANIEL RESTREPO NARANJO

Representante Legal FLINT INK de Colombia Ltda.

Carrera 63 No.17 A 21

Ref. Consulta radicada con el numero 42825 de junio 14 de 2001  

Tema: Aduanero  

Descriptor: Exportación definitiva-Registro  

Fuentes Formales: Resolución 1963 de 2001  

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación genneral de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.  

PROBLEMA JURÍDICO  

¿Cuando se solicite el registro de una exportación definitiva con reintegro de una mercancía nacionalizada, es requisito anexar la Declaración de importación y sus documentos soporte?  

TESIS JURÍDICA  

Las exportaciones definitivas con reintegro son objeto de registro ante el Ministerio de Comercio Exterior a partir de la vigencia de la Resolución 1963 de Diciembre 28 de 2001. Las exportaciones realizadas con anterioridad a la vigencia de la citada norma requerían ser registradas acreditando, entre otros documentos, el Manifiesto de Importación o Declaración de Despacho para consumo para probar la nacionalización de la mercancía que se proyectara reexportar. Para los casos en que por razón de la antigüedad de la mercancía, no se dispusiera de dichos documentos, el solicitante debía comprobar dicha circunstancia con prueba idónea.  

INTERPRETACION JURIDICA  

Teniendo en cuenta que en el concepto jurídico 082 de mayo 31 de 2002, por error de transcripción de la pregunta por Usted formulada en el radicado 42825 de junio 14 de 2001 de manera equivocada se planteó como problema jurídico lo siguiente: " ¿Cuando se solicite el registro de una exportación definitiva sin reintegro de una mercancía nacionalizada, es requisito anexar la Declaración de importación y sus documentos soporte?". Siendo lo correcto que su inquietud se refería a las exportaciones definitivas con reintegro, este Despacho procede a aclarar tanto el problema como la tesis del concepto jurídico mencionado, conservando la interpretación jurídica que se reproduce a continuación por cuanto se refería a las exportaciones con reintegro.  

Mediante Resolución No.1963 de diciembre 28 de 2001, del Ministerio de Comercio Exterior, se precisaron las operaciones de exportación y reexportación que requieren registro previo, dentro de las cuales no se mencionan las exportaciones definitivas con reintegro.  

Por lo tanto, y teniendo en cuenta que las exportaciones definitivas con reintegro no están sujetas al registro en las dependencias competentes del Ministerio de Comercio Exterior, no es dable que las autoridades aduaneras requieran para éstas operaciones certificación alguna de dicha entidad.  

Para las operaciones ocurridas con anterioridad a la Resolución citada y que ya se hubieren consolidado, es decir, que la operación de exportación ya se hubiere surtido, era aplicable el artículo 5° de la Resolución 3807 de 1991 que establecía que la solicitud de reexportación debía presentarse acompañada, entre otros documentos, del Manifiesto de importación o declaración de Despacho para consumo que acreditara la nacionalización de la mercancía que se proyectara  reexportar. Adicionalmente dispuesto que en aquellos casos en que por razón de la antigüedad de la mercancía, no se dispusiera de los documentos que acrediten la nacionalización, el solicitante debía comprobar dicha circunstancia y anexar el documento que constituya prueba idónea de la nacionalización.  

Ahora bien, teniendo en cuenta que la División de Normativa y Doctrina Aduanera,  mediante oficio 460 de 2001 precisó que para las reexportaciones es procedente acreditar otro documento diferente a la declaración de importación en el caso contemplado en la norma en comento, es decir, cuando por la antigüedad de la mercancía se carece de dicho documento, éste Despacho aclara que los efectos de esa prueba operan única y exclusivamente para que las autoridades del Ministerio de Comercio Exterior registren y autoricen la operación de exportación, más no para efectos de acreditar ante la DIAN la legal introducción de la mercancía al territorio nacional.  

Por lo tanto, de demostrarse posibles irregularidades, las autoridades aduaneras pueden ejercer, incluso en la actualidad y en vigencia de la Resolución 1963 de 2001, las facultades de fiscalización que las normas aduaneras les otorgan .

En los anteriores términos se aclara el concepto 082 de mayo 31 de 2002

Cordialmente,

CARMEN TERE A ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica

DIAN