DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 045885

Bogotá D.C. julio 24 del 2002        

 

Doctor

HUGO PARRA OSPINA

Asesor en Comercio Exterior

Calle 125 N° 29-59, Oficina 409

Santa Fe de Bogotá D.C  

Ref. Consulta radicada con el No.86520 2000-09-20.

Tema: Prescripción acción sancionatoria

Subtema: Decreto 1750 de 1991

De conformidad con el numeral 7° del articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la Entidad.  

PROBLEMA JURÍDICO  

¿A partir de que momento empieza a contarse el término de prescripción de la acción administrativa sancionatoria que establecía el artículo 14 del derogado Decreto 1750 de 1991, cuando habiéndose otorgado levante de una mercancía, posteriormente se encuentra que el sticker de la declaración era falso?  

TESIS JURÍDICA  

La prescripción de la acción sancionatoria que establecía el artículo 14 del derogado Decreto 1750 de 1991, empezaba a contarse a partir del momento de la realización del hecho.  

En los casos de falsificación de stickers, teniendo en cuenta que la mercancía era objeto de aprehensión por contrabando, por ser ésta una infracción continuada, el término de prescripción se contaba a partir de la aprehensión.  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA  

El artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, derogado por el Decreto 2885 de 1999, establecía:  

Artículo 14°. PRESCRIPCION. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique.  

De la norma transcrita se deduce que, como regla general, el término de prescripción debía empezar a contarse a partir de la realización del hecho, por lo que es importante indagar por el hecho a que hace referencia la norma.  

En tal sentido, el hecho estaba descrito en cada una de las conductas que configuraban infracción administrativa de contrabando descritas en el literal a) del artículo 1° del Decreto 1750 de 1991, es decir, en el momento en que se concretaban cada una de las conductas allí señaladas.  

Así las cosas. a partir del momento de la ocurrencia de cualquiera de las conductas que tipificaban infracción administrativa de contrabando. el Estado, a través de la autoridad aduanera, tenía dos (2) años para sancionar. al infractor aduanero, so pena de que, de no hacerlo dentro de dicho lapso. perdiera la oportunidad para ello.  

No obstante lo anterior, para el caso de aquellas mercancías que obtuvieron  levante por motivos fraudulentos, vr.gr., a través de la falsificación de stickers este  Despacho se pronunció mediante Concepto N° 26 del 23 de junio de 1997. en el  que se precisó que en estas situaciones procedía la cancelación del levante y la  aplicación de la sanción prevista en el numeral 4 ° del artículo 1° del Decreto 1750 de 1991, especialmente por la posesión o tenencia de mercancía de contrabando.  

Sin perjuicio de lo anterior, y en caso de que a quien se le imputa la conducta haya participado directamente en la operación, considera este Despacho que también pudo incurrirse en la falta prevista en el numeral 2°, literal a) del artículo 1° del Decreto 1750 de 1991 que al tenor disponía:  

“Articulo 1°..............  

a)  

2. Importar o exportar mercancías sin presentarlas o  declararlas ante la autoridad aduanera, o por lugares no habilitados. "  

Conforme con la norma transcrita el hecho que configura la conducta infractora  radica en importar o exportar mercancías sin presentarlas o  declararlas ante la autoridad aduanera, por lo que, es pertinente indicar que se entendía por mercancías presentadas y que, por mercancías declaradas.  

En tal sentido el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, derogado por el Decreto 2685 de 1999, indicaba:  

“ARTICULO 72° Mercancía no declarada o no presentada  

Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.  

Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.  

En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1° del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3° del citado decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso.  

Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate"  

De conformidad con la norma transcrita es preciso anotar que las mercancías introducidas al país, respecto de las cuales fue autorizado su levante de conformidad con una declaración de importación presentada de manera ilegal, no pueden considerarse declaradas; pues, si bien es cierto la declaración fue recepcionada por el funcionario quien presumiendo legalidad en la presentación autorizó el levante de la mercancía, tal situación se desvirtúa cuando se demuestra el fraude cometido, quedando entonces sin efecto la autorización del levante. Así se adujo en el 1Concepto N° 095 de 1996 en el cual se indicó que "aunque el levante permite suponer, por lo menos en principio (basados en la buena fe), que el importador cumplió con los requisitos y procedimientos exigidos en la legislación aduanera, es claro que el cumplimiento de tales requisitos permanecen en el tiempo y que por lo tanto pueden acreditarse en el momento en que las autoridades aduaneras así lo requieran conforme el fortalecimiento del control de fiscalización posterior, pues de no hacerlo, es claro que la autorización de levante carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su otorgamiento.  

1 Este concepto fue declarado exequible mediante sentencia del Consejo de Estado del 27 de enero de 2000, Expediente N° 5425.  

Al perder tales fundamentos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede proceder a "cancelar" dicha autorización, e iniciar las investigaciones conducentes a definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida.  

En otras palabras, si el levante fue otorgado teniendo como base presupuestos falsos, teniendo éste, el efecto jurídico de una simple autorización, que permite ser cancelada en el evento que se compruebe la inexistencia de los presupuestos que lo motivaron, deja sin fundamento el hecho que le permitía al importador disponer de la mercancía y, en consecuencia, la Administración podía ejercer su potestad aduanera, ordenando la aprehensión de la mercancía.  

Cabe indicar que uno de esos presupuestos es, precisamente, el hecho de la presentación de la declaración cuya identificación es falsa, lo cual trae como consecuencia que la mercancía no quede amparada por la misma.  

En consecuencia, y teniendo en cuenta lo expuesto en el Concepto Jurídico N° 126 de mayo de 1999 que precisó que el contrabando es una infracción continuada cuyo término de prescripción se contabiliza a partir de la aprehensión de la mercancía, este Despacho concluye que, la prescripción de la acción sancionatoria contenida en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, la cual regía para la normatividad aduanera contenida en el Decreto 1909 de 1992, empezaba a contarse a partir del momento de la realización del hecho, pero en el caso de las infracciones continuadas, como el contrabando, el término se empieza a contar a partir de la aprehensión.  

En esta forma y, de conformidad con lo expuesto se revoca el concepto número 166 del 05 de septiembre del año 2000.  

Atentamente,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe oficina Jurídica