DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 045906

Bogotá D.C.  julio 24 del 2002  

 

 

Doctor

DIEGO ARANGO MORA

Presidente Consejo Directivo FOREC

Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero

Calle 23 #16 -39 PISO 3

Armenia – Quindío

Ref: Oficio radicado bajo el número 93831 de 2001.  

TEMA. Procedimiento  

DESCRIPTORES. Sujetos Pasivos  

FUENTES FORMALES. Estatuto Tributario. Artículos 17, 22. ley 633100 artículo 8

De acuerdo a lo establecido en el decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formules sobre la interpretación y aplicación  de las normas tributarias nacionales, en sentido general. En tal sentido se atiende esta respuesta.  

PROBLEMA JURIDICO:  

¿Estaba obligado a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1999 el Fondo para la reconstrucción y Desarrollo del Eje Cafetero Forec?  

TESIS JURIDlCA:  

El Fondo  para la Reconstrucción y Desarrollo del eje Cafetero, estaba  obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año  gravable de 1999.  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:  

Procedimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico se ha recibido en este  Despacho el Oficio de la referencia dirigido al Sr. Ministerio de Hacienda mediante el  cual se solicita se estudie la posibilidad de reconsiderar el concepto que consagra la  obligación para el Fondo para la reconstrucción y desarrollo Social del Eje Cafetero de presentar la declaración de renta para el año gravable 1999.  

Este Despacho manifiesta que mediante concepto 103857 de noviembre 29 de 2001 reiteró que el FOREC tiene el carácter de contribuyente del impuesto sobre la renta no  complementarios por el año gravable 1999 y sólo alcanza la condición de no  contribuyente de renta a partir del año gravable 200. Dicho concepto en uno de sus apartes expresó:  

“...En cuanto a la vigencia del articulo 8° de la Ley 633 de 2000 debe preciarse, que las leyes, ordenanzas o acuerdo que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no  pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la  vigencia de la respectiva ley, ordenanza y acuerdo, tal como lo señala el articulo 338 de la constitución Política.  

No obstante lo anterior, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C.185 de 1997, respecto de las disposiciones relativas a los impuestos de periodo, preciso:  

...........”Así pues, las derogaciones tributarias, cuando benefician el contribuyente, tiene (sic) efecto general inmediato y por tanto, principal a aplicarse a partir de la  promulgación, a menos que el legislador de manera expresa advierta lo contrario”.  

Es igualmente principio general, que toda disposición que prevea tratamientos de  beneficio, es de aplicación e interpretación restrictiva, razón por la cual, no puede  indicarse como se pretende, que el articulo 8° de la Ley 633 prescribe que el  FOREC no ha sido no es contribuyente. Como se indicó y basados en la sentencia de la corte Constitucional de que se hizo mérito, solo a partir del año gravable 200 el FOREC no es sujeto pasivo del impuesto a la renta y complementarios.  

Por otra parte, se reitera lo consagrado en el articulo 17 del estatuto Tributario, en el sentido que los fondos públicos tengan o no personería jurídica, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuando sus recursos provengan de  impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean  administrados directamente por el Estado, para tales efectos se asimilan a sociedades anónimas.  

Con base en estas consideraciones este Despacho concluye reiterando, que el FOREC tienen el carácter de contribuyente por el año gravable de 1999 y sólo  alcanza la condición de no contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementarios a partir del año gravable 2000. Se confirman en consecuencias, los Conceptos números 032844 y 035763, del 24 de abril y del 4 de mayo de 2000 respectivamente”.  

En razón de que no han variado los fundamentos derecho que sustentan las tesis expuesta, sobre la calidad de contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementarios por el año gravable 1999 del FORC, no es posible acceder a la  reconsideración  de los conceptos proferidos por esta Oficina.

Atentamente,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica