DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 046000

Bogotá D.C. julio 24 del 2002        

 

Señor

JOSE WlLLIAM GARCIA MAHECHA

Calle 4 D, # 34C-11, B. Rosablanca Oriental

Villavicencio -Meta-  

Ref: Consulta radicada bajo el numero 35221 de Junio 30 de 2002    

Con relación a su inquietud sobre los mecanismos de control que deben cumplir los responsables del régimen simplificado, reitero a Ud. que claramente se indican en el concepto No.01 de febrero 19 de 2002 las obligaciones que deben cumplir estos responsables, entre las cuales se encuentra la de llevar el Libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias que para ellos se constituye en el documento equivalente a la factura .  

En lo que respecta a los mecanismos técnicos de control propiamente dichos, previstos en el artículo 684-2 del Estatuto Tributario, debe recordarse que esta norma faculta a la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales para prescribir sistemas técnicos razonables para el control de la actividad productora de renta. Es así como por medio de la resolución 3878 de 1.996, haciendo uso de la norma mencionada, se implantaron ciertos controles relacionados con la facturación de acuerdo con el sistema adoptado por los obligados a facturar. No obstante en la actualidad la DIAN no ha implantado estos mecanismos para los responsables del impuesto sobre las ventas que pertenezcan al régimen simplificado, lo que no obsta para que posteriormente se establezcan y deban ser de obligatorio cumplimiento.  

De otra parte, en lo referente a la reclasificación al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas que pueden solicitar los responsables que se encuentren ubicados en el régimen común, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Estatuto Tributario, este Despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades indicando que cuando el responsable demuestre que en los tres años fiscales anteriores, por cada año se cumplieron los requisitos establecidos para pertenecer al régimen simplificado señalado por el artículo 499 del Estatuto Tributario, podrá acogerse a este último régimen.  

Lo anterior no significa de suyo que el responsable deba permanecer siempre por 3 años en el régimen común, sino que los 3 años fiscales anteriores hacen referencia es al cumplimiento de los requisitos para poder pasarse del régimen común al simplificado; lo que indica que si, por ejemplo la reclasificación se va a solicitar en el año 2002, deberá demostrarse que durante los años fiscales de 2001, 2000 y 1999 se cumplieron, por cada año, los requisitos del mencionado artículo 499.  

Sobre este tema, en el Concepto 01 de 2002 se precisó, atendiendo lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 716 de 2001, que quienes durante los años 2000 y anteriores se hayan inscrito en el régimen común, deben acudir al procedimiento previsto en el artículo 505 del Estatuto Tributario para solicitar la reclasificación al régimen simplificado, situación que no acontece para quienes se hayan inscrito durante el año 2001: éstos, en efecto, por expresa disposición de la Ley mencionada, podían hasta el 31 de marzo de 2002 solicitar su reclasificación al régimen simplificado acudiendo al procedimiento allí establecido. Tal interpretación obedeció al estricto acatamiento de la Ley, como se señaló en el concepto No.25514 de abril 30 de 2002, al decir :  

“.. De otra parte señala usted que en el concepto No.0001 de 2002 no se establece igualdad de condiciones para los responsables del régimen simplificado inscritos o reclasificados durante el año 2000 y anteriores, en la medida en que éstos, para efectos de obtener su paso al régimen simplificado, deben acreditar el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 505 del Estatuto Tributario, situación que no acontece con los inscritos durante el año 2001.  

Sobre este punto es preciso recordar que la competencia de este Despacho se limita a la interpretación de las disposiciones legales, sin que pueda cuestionar el contenido de las normas que interpreta, o extender su contenido a situaciones no previstas en ellas, razón por la cual, atendiendo la previsión del artículo 14 de la Ley 716 de 2001, planteó en el concepto No.0001 de febrero 19 de 20021a interpretación por usted aludida, que no es otra que la que estrictamente se desprende del mencionado texto legal........”  

Atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe División De Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica