DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 046003

Bogotá D. C. julio 24 del 2002      

Señora

CARMEN ELISA RAMIREZ RENDON

ceramirez@redcolombia. com. co  

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 27715 del 20 de mayo de 2002.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la  interpretación y aplicación de las normas tributarías de carácter nacional. En este  sentido se emite el presente concepto.  

TEMA Procedimiento Tributario                        

DESCRIPTORES DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR CON GARANTIA DE CUMPLIMIENTO  

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, Artículos 689-1, 860.  

 

PROBLEMA JURIDICO:  

Cuál es el término de vigencia de la póliza o garantía bancaria que se presente para solicitar la devolución de saldos a favor originados en declaraciones en las que el contribuyente se haya acogido al beneficio de auditoría?  

TESIS JURIDICA:  

El término de vigencia de la póliza o garantía bancaria que se presente para solicitar la devolución de saldos a favor originados en declaraciones en que el contribuyente se haya acogido al beneficio de auditoría, es el indicado de manera general para las devoluciones con garantía, valga decir, dos (2) años.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

El artículo 17 de la ley 633 de 2000 que modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, dispone que para los períodos gravables de 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.  

La misma norma hace extensivo ese término de firmeza a las declaraciones de retención en la fuente y de ventas de los períodos del año gravable en que se acoja al beneficio, firmeza que como Io advierte la disposición, además de estar condicionada a la presentación oportuna y en debida forma" de la declaración respectiva requiere para su existencia que durante dicho lapso, no se notifique emplazamiento para corregir; lo que quiere decir, que si en tiempo, tal actuación administrativa ocurre, la notificación del emplazamiento para corregir, la Administración cuenta con toda la capacidad legal de fiscalización y en consecuencia procederá de conformidad.  

En tal sentido se pronunció este Despacho en los Conceptos Nos. 121700 de  diciembre 15 de 2000 y 025508 de abril 30 de 2002, que se remiten para su conocimiento, en los que se resalta el hecho de que los únicos términos que varían con ocasión al beneficio de auditoría, son los de firmeza de la declaración en que se concretan las condiciones exigidas en la norma para que éste proceda, por lo que en realidad el beneficio soto se da, cuando no se notifica emplazamiento para corregir en el término de firmeza que ha sido reducido; pues, si ello ocurre, el beneficio se torna inocuo y las actuaciones administrativas subsiguientes junto con sus términos, son los generales.  

Ahora bien, el artículo 860 del Estatuto Tributario que prevé la Devolución de saldos a favor, de pagos de lo no debido o en exceso, con prestación de garantía, en su inciso segundo establece que la misma deberá tener una vigencia de dos (2) años; si durante dicho lapso la Administración notifica la liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas incluido el monto de la sanción por improcedencia de la devolución.  

La finalidad de este término, como se deduce del texto de la norma en cita, es en primera instancia la de delimitar en el tiempo la solidaridad que la ley genera a este garante, compañía de seguros o entidad bancaria, en el pago de las obligaciones garantizadas incluida la sanción por improcedencia de la devolución y en segundo lugar, fijar el término durante el cual se debe proferir el acto oficial, revisión, en el que se corrijan los valores que por haber sido erróneamente liquidados por el contribuyente, le generaron los sobrantes de dinero que le fueron devueltos.  

La disposición contenida en el artículo 860 del Estatuto Tributario es de carácter procedimental y por lo mismo de orden público y de obligatorio cumplimiento, aspecto que implica que no puede ser modificada o desconcocida cuando del beneficio de auditoria se trate; máxime si se tiene en cuenta que se refiere a una situación ajena a éste, es decir de normas que contemplan situaciones jurídicas diferentes. Valga decir que no puede atribuirse a la disposición transitoria del beneficio de auditoría, la propiedad de modificar el termino de vigencia de la garantía, para afirmar que sea el de firmeza de la declaración que aquella contempla.  

Por lo que entonces, considera el despacho, que para las declaraciones inmersas en el beneficio .de auditoria que presenten saldos a favor que sean solicitados en devolución acudiendo al procedimiento previsto en el artículo 860 del Estatuto Tributario, deberá prestarse garantía en los términos del mencionado artículo .

Atentamente,

JAIME GARZON BACCA

Jefe División De Normativa y doctrina Tributaria

Oficina Jurídica