DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 046802

Bogotá, D.C. julio 26 del 2002      

 

Señor

FERNANDO TRIANA AYALA

Director Area Jurídica

Fondo de Inversión para la Paz

Presidencia de la República de Colombia

Calle 8 # 6-63

Bogotá

Ref. Consulta radicada bajo el número 7801 del 7 de febrero de 2002

TEMA. Impuesto de Timbre Nacional

DESCRIPTORES. Base gravable en contratos de administración delegada.

FUENTES FORMALES. Estatuto Tributario, Artículos 519, 522, Decreto 2076 de 1992, Artículo 33 Decreto 2794 de 2001, Artículo 2.    

De acuerdo a lo establecido en el decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formules sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general. En tal sentido se atiende esta respuesta.  

PROBLEMA JURIDICO:  

¿La falta de estipulación de la remuneración en los contratos en los que la remuneración es la base gravable, los exime del impuesto documental de timbre?  

TESIS JURIDICA:  

La falta de estipulación de la remuneración en los contratos en los que ésta es la base gravable, no los exime del impuesto documental de timbre.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

Como general, el impuesto de timbre recae sobre los instrumentos públicos y documento  privados, incluidos los títulos valores, de cuantía determinada o indeterminada  que superen el monto de $63.000.000 (año base 2002), que se otorga ejecuten o generen obligaciones en el país, en los cuales se haga constar constitución, existencia, modificación, prorroga, cesión o extinción de obligación  en cuyo otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción intervenga  una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural y comerciante  con ingresos brutos o patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior o superior  a $ 1.005.500.000.00, para el año de referencia indicado. La tarifa es la base gravable, la cuantía del documento.  

Por otra parte,  el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992, señala que la base gravable a la que aplicará la tarifa prevista por la Ley para el impuesto de timbre en los contra fiducia, de encargos fiduciarios, de agencia mercantil, de administración delegada así como a los que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisiones de bolsas, será la remuneración que corresponda según el respectivo contrato disposición sobre cuya interpretación se ha manifestado este Despacho en el concepto 098937 del 13 de noviembre de 2001 , que para su conocimiento  se anexa.  

La Administración Delegada, convenio por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutado  más actos de comercio por cuenta de otra, corresponde a un contrato de  que se rige por las disposiciones del mismo, dispuestas en el artículo 1262 y siguiente del Código de Comercio, respecto del cual, ha sostenido la Jurisprudencia " Diferente carácter de la remuneración en el mandato civil y en el comercio” En el mandato civil, cuando no existe la costumbre de remunerarse se entiende que  es naturalmente gratuito, siempre que las partes no hayan pactado remuneración;  pero, en cambio, en el mandato comercial y en el judicial, "es de la naturaleza retribución", cuando no se ha celebrado pacto de gratuidad. También se dejó  allí que la remuneración, como lo establece la segunda creación del articulo 2143 del Código Civil, puede ser determinada por convención de las partes, anterior  a la celebración del mandato". (CSJ, Cas. Civil, Sent. feb. 4/71 ). ".  

Implica anterior, que en sus cláusulas, éste tipo de contratos debe estipular el valor de la -ación o expresamente indicarse su gratuidad, pues por su esencia es según no  se hace, podrá ser determinada acudiendo a los medios que para el efecto proporcionan  las normas.  

El impuesto de timbre nacional, como gravamen documental, y salvo los casos expresamente señalados en el artículo 523 del Estatuto Tributario, requiere indefectiblemente del elemento cuantía para la concreción del tributo.  

Entiende este Despacho que el legislador al establecer la base gravable general para el impuesto de timbre, la asimila o confunde con la cuantía del documento; pero que, para los casos exceptivos en que la base no la constituye la misma cuantía del documento, es necesario hacer la diferenciación entre uno y otro concepto, para cuyos efectos de determinación, son aplicables las mismas reglas que contemplan las normas tributarias generales para establecer la cuantía.  

Es por ello, que se considera que como la base gravable en este tipo de contratos, de administración delegada, no es la cuantía del objeto del mandato, sino la de la remuneración por el desarrollo del mismo, en el evento que su valor no se estipule en forma clara y concreta en el documento que lo contiene, el impuesto se causará como lo establece el inciso quinto del artículo 519 ibídem. En efecto, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento durante e tiempo que dure vigente, acudiéndose a las reglas que para determinar las cuantías consagra el artículo 522 del mismo Estatuto en concordancia con las comerciales, ajustando los impuestos si es del caso cuando se logre determinar el valor de la base, como lo señala el numeral 30. de esa disposición, 10 cual significa, que el valor del impuesto pagado inicialmente se descontará del valor que resulte a pagar, o se cancelará el excedente.  

En este sentido ya se había pronunciado esta oficina en Concepto 022498 del 4 de noviembre de 1997, en el que se sostuvo que, tratándose de documentos de cuantía indeterminada, en principio, debe retenerse el impuesto correspondiente, a menos que se tenga certeza que los pagos derivados de los mismos no excederán la cuantía establecida para que el impuesto de timbre se cause. Para su información se adjunta el citado concepto, con la advertencia que las bases y tarifas actuales, son las indicadas en la parte inicial del presente.  

Se concluye entonces, que se causa el impuesto de timbre en los contratos de Administración Delegada en los que no se pueda inferir de sus cláusulas la cuantía de la remuneración del mandatario, a la tarifa del 1.5% sobre los pagos o abonos en cuenta que se deriven de los mismos, lo que implica efectuar las retenciones en la fuente respectivas. Además, se debe proceder a su determinación aplicando los mecanismos dispuestos para establecer la cuantía de los documentos sin valor, de conformidad con las normas generales del impuesto de timbre.  

Finalmente, es oportuno señalar que al estar la Nación exenta del impuesto de timbre en los términos del artículo 533 del Estatuto Tributario, cuando contrate con alguien no exento, el 50% del impuesto a la parte no exenta debe ser retenido por el agente respectivo.

Atentamente,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica