DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

Concepto 046803

Bogotá, D.C. julio 26 del 2002  

Doctora

SILVIA LlLIANA AGUIRRE CASTAÑO

Jefe División de Fiscalización Tributaria

Administración Local de Impuestos de Tulúa

Carrera 26 # 27 -82

Tuluá -Valle.

Referencia: Consulta radicada bajo el No.78178 del 23 de octubre de 2001.  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, este Despacho es competente parta absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.  

TEMA: Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES: Sanción por no enviar información -Reincidencia.

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, Artículos 640, 651  

PROBLEMA JURÍDICO:  

Puede imponerse nueva sanción por no enviar información a un contribuyente a quien ya se sancionó en el mismo año gravable, cuando la información requerida es diferente?  

TESIS JURIDICA:  

Sí puede imponerse sanción por no enviar información a un contribuyente a quien por ello ya se sancionó en el mismo año gravable. por incurrir en nuevos hechos que a ese título sean censurables, caso en el que, si esto sucede dentro de los dos años siguientes a la sanción en firme se agravará el monto de la sanción por reincidencia.  

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:  

Señala el artículo 651 del Estatuto Tributario como hechos sancionables por "no enviar información". cuya ocurrencia, independiente que sea concurrente o no para un mismo año o periodo gravable debe reprimirse  

-    que no se suministre dentro del plazo establecido para ello,  

-    que su contenido presente errores o,    

-    que no corresponda a lo solicitado.    

De tales hechos. pueden ser responsables tanto las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, como aquellas a quienes se les hayan solicitado informaciones tributarias o pruebas. cada vez en que incurran en ellos.  

El artículo 640 del Estatuto Tributario considera que hay reincidencia y se debe aumentar hasta en un 100% el valor de la sanción que correspondería al caso. cuando el sujeto a quien le fue impuesta una sanción por acto administrativo que se encuentre en firme, incurre en nueva infracción del mismo tipo. Dentro de los dos años siguientes a la comisión del hecho que fue objeto de sanción.  

Por infracción del mismo tipo, se ha considerado aquella en la que el obligado incurrió inicialmente y que motivó la sanción que le fue impuesta. es decir, cualquiera de los hechos que se consideran -constitutivos de la infracción denominada tributariamente II por no enviar información".  

Existe entonces reincidencia. cuando mediante acto administrativo en firme. Se ha impuesto sanción por no suministrar la información y dentro de los dos años siguientes a la omisión, se incurre nuevamente en ella.  

En esa norma, se señalan las infracciones para las cuales no opera la agravación de la sanción por reincidencia. sin que se contemple circunstancia alguna referida al año o periodo gravable. Por ello. si la nueva información que se exige se refiere a otro periodo gravable o es diferente a la que originó la primera sanción, el Despacho considera que no existe prohibición legal que impida su nueva aplicación.  

En efecto, tampoco se eximen de imposición de sanción los nuevos hechos sancionables, incluidos los eximidos de agravación por reincidencia, lo que hace que la recurrencia en la sanción, opere en todos ellos independientemente de la época en que sucedan, debiéndose determinar en cada caso, si la reincidencia es factor a tener en cuenta en ellas o no, para efectos de agravar la sanción correspondiente.  

En conclusión, si la ley expresamente no exceptúa de la aplicación de sanción en el caso de una nueva conducta sancionable, no hay fundamento para exonerarla.  

Por otra parte, en cuanto a su inquietud referida a las facultades y validez de las actuaciones del representante legal suplente, me permito remitirle el Concepto No.089263 de noviembre 20 de 1998, en cuyo problema jurídico número dos se sostiene que, para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sino que sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción como tal en el registro mercantil, sobre la cual deberán constatarse las limitaciones establecidas a su actividad.  

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.

Cordialmente,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGEZ

Jefe Oficina Jurídica