DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 046804

Bogotá D.C. Julio 26 de  2002    

 

 

Señor

CESAR HUMBERTO GARCIA JARAMILLO

Gerente Liquidador

Banco Central Hipotecario

Calle 35 No.7-51

Bogotá  

Ref: Consulta radicada bajo el número 089 del4 de diciembre de 2001  

Ref.                              Consulta radicada bajo el No 089 de 4 de diciembre de 2001.  

TEMA. Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES. Pago del Impuesto. Bonos.

FUENTES FORMALES.  E. T Artículos 805 y 806. Dcto 2795-01.  

De acuerdo a lo establecido en el decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formules sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general. En tal sentido se atiende esta respuesta.  

PROBLEMA JURIDICO:  

Son aptos para el pago de impuestos, los Bonos de Capitalización Banca Pública Fogafin?  

TESIS JURIDICA:  

El pago, como forma de extinguir la obligación tributaria, solamente puede realizarse en la forma y por los mecanismos que autoricen las disposiciones legales  

INTERPRETACION JURIDICA:  

Establece el Estatuto Tributario, que una de las formas de extinguir las obligaciones tributarias es la solución o pago a través del recaudo total o parcial que efectúen los bancos y demás entidades financieras. Es así, como a partir del artículo 800 ibídem, se ocupa de precisar los presupuestos que corresponde reglamentar al Gobierno Nacional para el efecto, relacionados con el lugar donde deben efectuarse los pagos, las fechas en que se entienden realizados y los medios o mecanismos admisibles para su aceptación, entre otros. .  

Anualmente, el Gobierno Nacional expide los Decretos en que fija las formas de Tributación y Plazos, e incluye los aspectos arriba mencionados, siendo el vigente el Decreto 2795 del 20 de diciembre de 2001, que al respecto en sus artículos 33 y 34 señala los medios de pago de las obligaciones tributarias actualmente vigentes, sobre los cuales se hacen las siguientes precisiones:  

1.Para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, se admiten:  

Los pagos en dinero en efectivo  

Los pagos con tarjeta de crédito que administre la entidad financiera  

Los cheques de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo  recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del  caso. No obstante. dispone que las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago, casos en los que las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si éste se hubiera pagado en efectivo.  

Cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que determine la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales cuando autorice el pago a través de medios electrónicos.  

2. El pago de los impuestos en general y de los causados a través del mecanismo de la retención en la fuente por enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o cualquier otro medio de pago.  

3. Para el pago de obligaciones tributarias, además de los medios anteriores, se admiten documentos especiales cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizarlos, tales como títulos, bonos, certificados o documentos similares. En este evento, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la resolución que expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, pero deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados, pero deberá diligenciarse el pago mediante título, bono o certificado, en el recibo oficial, ante la entidad financiera respectiva.  

Actualmente son admisibles los documentos especiales que a continuación se enuncian y en las siguientes condiciones:  

Los Bonos de Financiamiento Presupuestal, creados por la Ley 50 de 1.984 y los Bonos de financiamiento Especial, indicados en el artículo 805 del Estatuto Tributario, solo se admiten como se indicó, para el pago de impuestos nacionales y sus retenciones. Se amortizarán a su vencimiento por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor nominal y la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención.  

Los Certificados de Reembolso Tributario (CERT) creados por Ley 48 de 1983, se deben utilizar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de expedición y de conformidad con el artículo 10 del Decreto 636 de 1984, sirven para el pago de impuestos de renta, ventas, gravámenes arancelarios y de las tasas y contribuciones que reglamentariamente se determine.  

Los Bonos creados por la Ley 55 de 1985 en su artículo 24, relacionados también en el artículo 805 del Estatuto Tributario, por su valor nominal, sólo pueden ser utilizados para el pago de impuestos nacionales a su vencimiento.  

Los Bonos Agrarios, como títulos creados en el artículo 37 de la Ley 160 de 1994, reglamentado por el Decreto 1827 de 1995, solo podrán ser utilizados para el pago del Impuesto de Renta y complementarios en las oficinas de la entidad bancaria u otras instituciones financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. Para tal efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo oficial de pago en bancos. El valor por el cual pueden ser aceptados los bonos agrarios para el pago del impuesto de renta y complementarios, es el que corresponda a los vencimientos anuales, iguales y sucesivos, en los términos del artículo 37 de la citada Ley.  

Los Bonos para la Seguridad, autorizados por la Ley 345 de 1996, serán redimidos a partir de la fecha de su vencimiento por su valor nominal en dinero y podrán ser utilizados para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como los intereses causados, los cuales se pagarán anualmente. Su vencimiento es de cinco años, según el artículo 1° ibídem.  

Los Títulos de Devolución de Impuestos, Tidis, sirven para cancelar impuestos o derechos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. De acuerdo con el Decreto 2289 de 1996, el pago con estos títulos podrá efectuarse en el Banco de la República, el Banco de Colombia, el Banco del Estado, el Banco Popular y el Bancafé, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2321 de 1995 para el pago de impuestos con otros títulos, diligenciando el recibo oficial de pago en bancos.  

Certificados de Desarrollo Turístico: previstos en el artículo 48 de la Ley 383 de 1997, servirán para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales a partir de la fecha de entrega al beneficiario directo, teniendo en cuenta para el efecto el Decreto 1053 de 1998.  

Los Títulos de Descuento Tributario creados por el artículo 43 de la Ley 383 de 1997, destinados a pagar los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, son aptos para pagar impuestos nacionales, con excepción del de renta y complementarios, que se causen en proyectos de inversión financiados con recursos del Presupuesto Nacional, en la proporción que estos recursos financien el proyecto y en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional, y con cargo al respectivo rubro presupuestal.  

Bonos de Solidaridad para la Paz, autorizados por la Ley 487 de 1998 con plazo de siete (7) años, serán redimidos a partir de la fecha de su vencimiento por su valor nominal en dinero y podrán ser utilizados para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

Como se observa en la anterior relación de documentos, de manera expresa la norma legal que autoriza su emisión indica qué obligaciones tributarias se pueden cancelar con cada uno de ellos; lo que implica que solamente cuando una disposición de tal categoría autorice a los contribuyentes para la utilización de esos documentos especiales para el pago de obligaciones tributarias, será admisible este mecanismo y en las condiciones que la misma determine.  

En estos términos, se aclara el concepto No.048871 del 24 de mayo de 2000 emitido por este Despacho.  

Los Bonos de Capitalización Banca Pública Fogafin, según la Circular externa Reglamentaria SGMR-OM 57 de 2000, del Banco de la República, son títulos, emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, conforme con la autorización impartida por la Junta Directiva del Fondo en su sesión del día 21 de junio de 1999, que consta en el acta N° 948 con las modificaciones introducidas según las actas números 266 y 274 de 2000, cuyas características detalladas en esa reglamentación, no expresan la voluntad del legislador de admitirlos como medio de cancelación de obligaciones tributarias, por lo que no serán aptos para este fin.  

En los anteriores términos, esperamos haber dado respuesta a su consulta.

Atentamente,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRI GUEZ

Jefe Oficina Jurídica