DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO NUMERO 043948
Julio 16 de 2002

Bogotá, D. C., 16 de julio de 2002
Señor
FERNELIS E. MEDINA B.
Edif. Carsayu Cra. 7 número 11-21 Oficina 206
Cali-Valle


Referencia: Consulta radicada con el número 66814 de septiembre 13 de 2001.

Las consultas elevadas a esta oficina se responden de una manera general de acuerdo con la competencia asignada en el Decreto 1265 de 1999 y la Resolución 5467 de 2001.

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios.
Descriptores: Renta presuntiva. Exclusiones.

Fuentes formales: Ley 633 de 2000, artículo 16.

Decreto 3109 de 1997 artículos 1° a 6°.

Problema jurídico

¿Para efectos de la exclusión de la renta presuntiva, las empresas de transporte urbano de pasajeros, se consideran Empresas de Transporte Masivo de Pasajeros?

Tesis jurídica

Para efectos de la exclusión de la renta presuntiva, las empresas de transporte urbano de pasajeros no se consideran como Empresas de Transporte Masivo de Pasajeros.

Interpretación jurídica

El artículo 19 del Estatuto Tributario, tal como fue sustituido por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000 dispone que tampoco están sujetos a la renta presuntiva las empresas de servicios públicos domiciliarios, los fondos de inversión, de valores comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario y las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

El Decreto 3109 de 1997 por el cual se reglamenta la habilitación, la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros y la utilización de los recursos de la Nación, dispone en los primeros artículos:

Artículo 1°. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente al servicio público de transporte masivo de pasajeros de acuerdo con las Leyes 86 de 1989, 310 de 1996 y 336 de 1996.

Artículo 2°. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 336 de 1996, la actividad transportadora es el conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.

Artículo 3°. Se entiende por transporte masivo de pasajeros el servicio que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización.

Artículo 4°. Para los efectos previstos en la presente disposición el sistema está conformado por los componentes propios del mismo, es decir, por el conjunto de predios, equipos, señales, paraderos, estaciones e infraestructura vial utilizados para satisfacer la demanda de transporte en un área de influencia determinada.

Artículo 5°. Autoridad competente. La habilitación para prestar el servicio público de transporte masivo se expedirá por parte de la autoridad única de transporte constituida para el efecto por el ente territorial o administrativo correspondiente, la cual ejercerá funciones de planificación, organización, control y vigilancia, bajo la coordinación instit ucional del Ministerio de Transporte. En ningún caso podrá ser un operador o empresa habilitada.

Artículo 6°. La ejecución de las funciones de la autoridad única de transporte deberá obedecer a criterios unificados de planificación urbana, obras públicas y tránsito y transporte.

De las anteriores normas se puede deducir que el transporte público masivo de pasajeros cobija una gran estructura que no solamente comprende los equipos automotores, sino las instalaciones, señales, paraderos, estaciones, vías especiales, etc., que no lo tienen aquellas empresas que sin poseerlos y disponer de ésa gran infraestructura únicamente se dedican al transporte urbano de pasajeros. Mientras éstas utilizan varios modos de acuerdo con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, el transporte masivo de pasajeros se presta por medio de una empresa habilitada por parte de la autoridad única constituida para tal efecto por el ente territorial o administrativo correspondiente.

En consecuencia, la exclusión de la renta presuntiva solo es para aquellas empresas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, que se enmarquen dentro de las disposiciones del Decreto 3109 de 1997.

De otra parte, para responder a su segunda inquietud se remiten los Conceptos números 037825 de abril 21 de 1999 y 053540 de junio 9 de 1999 mediante los cuales se precisa el régimen del impuesto de timbre aplicable a los contratos de ejecución sucesiva tanto de cuantía determinada como indeterminada.

En relación con la causación del Impuesto sobre las Ventas, se anexa el Concepto número 040111 de mayo 17 de 2001.

Atentamente,

Jaime Garzón Bacca,
Jefe División Normativa y Doctrina Tributaria.
(C. F.)