DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 045392
22-07-02



Ref : Oficio No 024646 de 2001

TEMA : GMF
DESCRIPTORES : Retención en la fuente por rendimientos financieros

FUENTES FORMALES : Artículos 871 y 873 E.T.


Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.

PROBLEMA JURIDICO

En el caso de abono de los rendimientos financieros a que tienen derecho los ahorradores, al causarse la retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta sobre dichos rendimientos, se genera el tres por mil a cargo del ahorrador, o de la entidad de crédito.

TESIS JURIDICA

En caso de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por abono de rendimientos en cuenta corriente o de ahorros no se causa el GMF en cabeza del titular al cual se abonan los intereses por no corresponder a una operación de disposición de recursos. De igual forma, si la entidad financiera al abonar no dispone de recursos de una cuenta corriente o de ahorros tampoco se causa el gravamen.

INTERPRETACION JURIDICA 

Mediante Concepto 12369 del 20 de abril de 2001 el Despacho señaló:
“/…
De tal forma, si a un usuario del sistema financiero se le reconocieron intereses por parte de una entidad financiera abonándolos en una cuenta corriente o de ahorros abierta en la misma, el impuesto del dos por mil debió recaer en la entidad que los reconoció al momento de realizar la transacción de sus recursos depositados en cuenta corriente o de ahorros. De la misma manera, si la retención en la fuente se realizó en el momento del abono en cuenta por parte de la entidad financiera, para lo cual dispuso de sus recursos, no era posible trasladar el impuesto al usuario beneficiario de los intereses respectivos.

Finalmente, en vigencia de la Ley 633 de 2000, deben tenerse en cuenta las disposiciones pertinentes que de hecho sobre el punto no sufrieron modificación en su contexto.

En los anteriores términos se aclara el Concepto 120067 de 12 de diciembre de 2000.
…/”

Como se ha señalado tanto en vigencia de las disposiciones para el año 2000, como ahora con ocasión de la Ley 633 de 2000, el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros se ha mantenido en términos generales respecto de la disposición de recursos en cuentas corrientes o de ahorros en establecimientos de crédito sin que de hecho sean idénticas las disposiciones.

Es así como el artículo 871 del Estatuto Tributario Dispone:


Artículo 871. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.

En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se entiende por transacción financiera toda operación de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta débito, a través de cajero electrónico, mediante puntos de pago, notas débito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposición de recursos de cuentas de depósito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominación, incluidos los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como “saldos positivos de tarjetas de crédito” y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante abono en cuenta.”

A su vez, el artículo 873 ibídem, preceptúa sobre el momento de causación:

“Artículo 873. Causación del GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera.”

La retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta en el caso de los rendimientos financieros, conforme con lo preceptuado por el artículo 3 del Decreto 3715 de 1986 es equivalente al 7% del respectivo pago o abono en cuenta, siendo agente retenedor quien efectúa el reconocimiento de los respectivos rendimientos según lo señalado en el artículo 368 del Estatuto Tributario.

Teniendo en cuenta que los rendimientos financieros se predican en relación con el titular de la cuenta para efectos del Gravamen a los movimientos Financieros, es preciso tener en cuenta que la retención en la fuente se efectúa en el momento del pago o abono en cuenta de los respectivos intereses, en razón de lo cual la entidad de crédito al momento de reconocerlos mediante pago o abono en cuenta debe practicar la respectiva retención por impuesto sobre la renta, conforme lo preceptuado por la norma tributaria señalada anteriormente.

En cuanto al Gravamen a los Movimientos Financieros por la operación de reconocimiento de los intereses, este impuesto se causará respecto de la cuenta afectada con la disposición de recursos con ocasión de su pago o abono en cuenta.

De esta forma, si la entidad financiera dispone de efectivo o caja para reconocer los intereses, no se causará el Gravamen a los Movimientos Financieros en cabeza de la entidad, y por ende tampoco respecto de la cuenta del titular en el cual se abonan, por cuanto al practicarse la retención por concepto de renta sobre los intereses en el momento del pago o abono en cuenta por la entidad de crédito, se consigna el valor neto devengado con ocasión del reconocimiento de los intereses.

No obstante, si la entidad de crédito para reconocer los intereses dispone de recursos de cuenta corriente o de ahorros, se causa el impuesto en cabeza del respectivo banco.

Por las anteriores consideraciones, se revoca el concepto 12369 de 20 de febrero de 2001.



Atentamente,