DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 045393
22-07-02
Dian


TEMA : IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DESCRIPTORES : DEDUCCIONES

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTS. 107 Y 488
LEY 142 DE 1994. ART. 90.
RES. 087 DE 1997. ARTS. 7.18 y 7.19


De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.


PROBLEMA JURIDICO:

Las líneas telefónicas son activos fijos depreciables susceptibles de ajuste por inflación para un contribuyente cuyo objeto social es diferente a la comercialización de líneas telefónicas?

TESIS JURIDICA:

Los pagos relativos a los derechos de uso del servicio y del número de abonado (comúnmente denominadas líneas telefónicas) constituyen gasto deducible para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, usuarios o suscriptores del servicio telefónico, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 al hacer referencia a los elementos de las fórmulas de las tarifas, señala que podrá incluirse entre otros “un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio…”

El artículo 7.18 de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones “por medio de la cual se regula en forma integral los Servicios de telefonía Pública Básica Conmutada (T.P.B.C.) en Colombia”, establece:

“Instalación de la línea. En el contrato de condiciones uniformes deberá pactarse expresamente una cláusula que establezca el plazo máximo que tiene la empresa para instalar la línea y suministrar el servicio una vez pagados los aportes de conexión, que en ningún caso sea superior a un (1) año, durante los dieciocho meses siguientes a la vigencia de la presente resolución; vencido este término, el plazo de instalación de la línea no excederá de tres (3) meses, a partir del pago de los aportes por conexión. “(Subrayado fuera de texto)

Por su parte el artículo 7.19 de la Resolución ibídem, establece el alcance del cargo por aportes de conexión al servicio, así:

“El pago del aporte por conexión otorga al suscriptor el derecho a la conexión del servicio, al uso de un número de abonado y a la disposición sobre la acometida externa. En todo caso la acometida externa será de libre disponibilidad del suscriptor y podrá ser utilizada por cualquier empresa de TPBCL, TPBCLE y TMR, seleccionada por el suscriptor para la prestación del servicio….”

En ese orden de ideas los cargos por aportes de conexión involucran tres elementos diferentes a saber:

1. El derecho a la conexión del servicio,
2. El uso de un número de abonado, y
3. La disposición sobre la acometida externa

Este despacho mediante concepto 110433 del 24 de diciembre de 2001 señaló:

“…el derecho a la conexión del servicio como uno de los elementos de los cargos por aportes de conexión constituye un bien incorporal , hecho que no conlleva a que el mismo no forme parte del servicio, pues como se ha analizado, constituye el presupuesto esencial para el uso y goce del mismo y en consecuencia se entiende integrado o incorporado a la prestación del servicio.”

Conforme con lo expuesto, las comúnmente denominadas líneas telefónicas en estricto sentido no son objeto de venta por parte del operador del servicio telefónico; constituyen para el usuario o suscriptor un derecho de uso del servicio y del número de abonado. En consecuencia, no se les puede dar tratamiento de activos fijos depreciables susceptibles de ajustarse por inflación, por constituir un derecho que forma parte del servicio telefónico.

Por su parte el artículo 488 del Estatuto Tributario dispone:

“Sólo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyen costo o gasto. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.”

De la disposición transcrita se infiere que el IVA pagado en las adquisiciones de bienes y servicios gravados, solamente asume el tratamiento de impuesto descontable en la medida en que resulte computable como costo o gasto de la empresa y los bienes y servicios adquiridos se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, desde luego también a las exentas, presupuestos que constituyen el factor condicionante para su efectivo reconocimiento. De no cumplirse las condiciones anteriormente anotadas, el impuesto constituirá un mayor valor del costo del bien o servicio, con incidencia quizás en el impuesto sobre la renta, pero no podrá ser tratado como impuesto descontable del IVA a cargo del responsable.

Conforme con lo expuesto, los pagos relativos a los derechos de uso del servicio y del número de abonado (comúnmente denominado líneas telefónicas) constituyen gasto deducible en el impuesto sobre la renta para los contribuyentes que sean usuarios o suscriptores del servicio telefónico, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.


Cordialmente,