DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 46005 DE 2002
JULIO 24

DOCTORES 
GABRIELA MANCERO B. 
JOSÉ FRANCISCO MAFLA 
CAVELIER ASOCIADOS 
CRA. 4ª Nº 72 - 35 
BOGOTÁ, D. C. 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL Nº 20409 DE ABRIL 2 DE 2002. 

En el escrito de la referencia consulta usted acerca del procedimiento para que una compañía extranjera sin número de identificación tributaria N.I.T. pague el impuesto de timbre por una transacción gravada que se llevó a cabo en el exterior. 

Corresponde inicialmente manifestar, que este despacho carece de facultad legal para pronunciarse sobre situaciones particulares en las que se encuentran los consultantes; sin embargo es importante sobre el tema manifestar, que el Decreto 747 de 1996 reglamentario del artículo 164 de la Ley 223 de 1995 mediante el cual se adicionó el artículo 218 del estatuto tributario, “Por el cual se reglamenta el recaudo del impuesto de timbre en el exterior” dispone en el artículo 1º que actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre causado en el exterior los agentes consulares y los agentes diplomáticos del gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, en relación con las actuaciones en las que intervengan o con los documentos expedidos por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el libro cuarto del estatuto tributario. 

De la misma manera consagra el texto legal en estudio, quien es el responsable de la declaración y pago del impuesto recaudado, así corno las demás obligaciones que se derivan de tal calidad; en el artículo 8º establece las sanciones a que pueden hacerse acreedores estos agentes en caso tanto de no efectuar los giros respectivos, efectuarlos tardíamente y, en general, incumplir las obligaciones que como agentes de retención tienen a cargo. 

Al respecto valga señalar que el artículo 525 del estatuto tributario señala las tarifas del impuesto sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país indicando entre otros, en el numeral 5º la tarifa aplicable en el caso de protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano. 
Así entonces y como se observa de las normas señaladas no queda al arbitrio de los agentes consulares y diplomáticos efectuar o no la retención del impuesto de timbre nacional, aspecto que implica que cuando se den las condiciones señaladas en el artículo 1º del Decreto 747 de1996 deberán actuar de conformidad. 

De otra parte, en anteriores oportunidades este despacho se ha pronunciado sobre los casos en los cuales las sociedades extranjeras están en la obligación de solicitar la asignación de número de identificación tributaria, NIT; una de ellas mediante el concepto 32318 de1999, que se anexa para su comprensión. 

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria, 
Jaime Garzón Bacca.