DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 0CONCEPTO TRIBUTARIO 047369
30/07/2002

Señor
EGON ADOLFO SANTIAGO DURAN
Carrera 54 N° 64-245 Piso 8°
Edificio Camacol
Barranquilla
Referencia: Consulta radicada bajo número 0056 51-00.

Tema: Ajustes integrales por inflación.
Descriptores: Ajustes a los activos.

Fuentes formales: Artículo 73 Decreto 2649 de 1993. Artículos 338 E.T 14 L 488 de 1998.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema jurídico
¿En el caso de inversiones en período no productivo en qué momento se asigna el costo de los bienes inmuebles construidos por empresas constructoras?

Tesis
En vigencia de la norma que preveía el ajuste a los activos movibles la corrección monetaria de las inversiones en período improductivo debía llevarse en la “Cuenta Corrección Monetaria Fiscal” cuando la obra estaba terminada.
En la actualidad los inventarios no son objeto de ajustes por inflación, por disposición expresa de la ley.

Interpretación
Discrepa de lo manifestado en el Concepto 049331 de 16 de diciembre de 1999, en relación con el momento en que se debe reconocer la corrección monetaria diferida de los activos improductivos de empresas constructoras, por cuanto considera que el momento en el cual se asigna el costo de los bienes inmuebles construidos por las empresas constructoras debe ser el de la enajenación y no el de terminación de la obra.
En primer término es pertinente tener en cuenta que en el caso de ajuste de construcciones en curso que constituyen activos movibles para el contribuyente, esta Oficina siempre sostuvo que en el momento de terminación de la etapa de construcción, se debía efectuar el traslado de la cuenta obras-construcciones en curso, a la cuenta de bienes raíces para la venta, momento en el cual debía reconocerse el crédito por corrección monetaria diferida y de igual forma efectuar el ajuste de la cuenta cargo por corrección monetaria diferida, presentándose un resultado con efecto neutro en el período, interpretación que se ratifica en lo expresado en el Concepto 049331 de 1999.
Ahora bien, con ocasión de la expedición de la Ley 488 de 1998, el artículo 338 del Estatuto Tributario fue modificado, en el siguiente tenor:
Artículo 338. Ajuste de los demás activos no monetarios. En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, con excepción de los inventarios y de las compras de mercancías o inventarios, todos los demás activos no monetarios que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda.
Asimismo, el artículo 14 de la citada ley prevé que los cambios introducidos por dicha ley al sistema de ajustes integrales por inflación, se aplicarán también, en lo pertinente para efectos contables.
De esta manera, es claro que a partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998, los inventarios no son objeto de ajustes por inflación tanto para efectos contables como fiscales, independientemente de su naturaleza.
De esta manera se ratifica el Concepto 049331 de 1999.
Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
(C.F.)


30/07/2002

Señor
EGON ADOLFO SANTIAGO DURAN
Carrera 54 N° 64-245 Piso 8°
Edificio Camacol
Barranquilla
Referencia: Consulta radicada bajo número 0056 51-00.

Tema: Ajustes integrales por inflación.
Descriptores: Ajustes a los activos.

Fuentes formales: Artículo 73 Decreto 2649 de 1993. Artículos 338 E.T 14 L 488 de 1998.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema jurídico
¿En el caso de inversiones en período no productivo en qué momento se asigna el costo de los bienes inmuebles construidos por empresas constructoras?

Tesis
En vigencia de la norma que preveía el ajuste a los activos movibles la corrección monetaria de las inversiones en período improductivo debía llevarse en la “Cuenta Corrección Monetaria Fiscal” cuando la obra estaba terminada.
En la actualidad los inventarios no son objeto de ajustes por inflación, por disposición expresa de la ley.

Interpretación
Discrepa de lo manifestado en el Concepto 049331 de 16 de diciembre de 1999, en relación con el momento en que se debe reconocer la corrección monetaria diferida de los activos improductivos de empresas constructoras, por cuanto considera que el momento en el cual se asigna el costo de los bienes inmuebles construidos por las empresas constructoras debe ser el de la enajenación y no el de terminación de la obra.
En primer término es pertinente tener en cuenta que en el caso de ajuste de construcciones en curso que constituyen activos movibles para el contribuyente, esta Oficina siempre sostuvo que en el momento de terminación de la etapa de construcción, se debía efectuar el traslado de la cuenta obras-construcciones en curso, a la cuenta de bienes raíces para la venta, momento en el cual debía reconocerse el crédito por corrección monetaria diferida y de igual forma efectuar el ajuste de la cuenta cargo por corrección monetaria diferida, presentándose un resultado con efecto neutro en el período, interpretación que se ratifica en lo expresado en el Concepto 049331 de 1999.
Ahora bien, con ocasión de la expedición de la Ley 488 de 1998, el artículo 338 del Estatuto Tributario fue modificado, en el siguiente tenor:
Artículo 338. Ajuste de los demás activos no monetarios. En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, con excepción de los inventarios y de las compras de mercancías o inventarios, todos los demás activos no monetarios que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda.
Asimismo, el artículo 14 de la citada ley prevé que los cambios introducidos por dicha ley al sistema de ajustes integrales por inflación, se aplicarán también, en lo pertinente para efectos contables.
De esta manera, es claro que a partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998, los inventarios no son objeto de ajustes por inflación tanto para efectos contables como fiscales, independientemente de su naturaleza.
De esta manera se ratifica el Concepto 049331 de 1999.
Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
(C.F.)