DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO ADUANERO NUMERO 097
Julio 11 de 2002

Bogotá, D. C., 11 de julio de 2002

Señor
E. ROLANDO CAMACHO G.
Gerente de Dinámica Aduanera SIA Ltda.
Carrera 69A número 57-40
Presente

Ref.: Radicado 28298 de mayo 2 de 2002.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y el artículo 2º de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Aduanas
Descriptores: Terminación de importación temporal a largo plazo por hurto.

Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999 artículos 143, 145,147 y 156.

Decreto 1198 de 2000 artículo 15.

Decreto 1232 de 2001 artículo 15.

Resolución 4240 de 2000 artículo 100.

Resolución 7002 de 2001 artículo 31.

Problema jurídico:

¿Es viable la terminación de una importación temporal a largo plazo por hurto de un equipo, mediante la aplicación del literal f) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, sin cancelar los tributos aduaneros a que haya lugar?

Tesis jurídica:

No es viable la terminación de una importación temporal a largo plazo por hurto de un equipo, mediante la aplicación del literal f) del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, sin cancelar los tributos aduaneros a que haya lugar

Interpretación jurídica:

El artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1198 de 2000 y por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001, indica textualmente las causales de terminación de la importación temporal y el literal f) reza: "La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera".

La norma es clara al indicar como causal la destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito, los cuales deben ser demostrados únicamente cuando ha operado dicha circunstancia. Por ello, no es licito al intérprete extender el espíritu de la ley e interpretar erróneamente que también operaría para el caso de hurto, aún cuando este hubiera ocurrido por fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que este hecho no está contemplado en la norma como causal de terminación de la importación temporal.

El artículo 239 de la Ley 599 de 2000 tipifica el hurto como "El que se apodere de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

Para el tratadista Ramón Acevedo Blanco, "apoderarse es hacerse dueño, concepto que tiene que ver con el de propiedad, entendiéndose por ella, la pura y simple que ejerce el hurtador que viola ese derecho, el cual se representa como dice CARRARA, "el objeto inmediato del hurto". En efecto, lo que se propone el ladrón es hacerse a la posesión de las cosas que roba, y ni le interesa el título de propiedad ni lo adquiere por el hurto, ni el dueño lo pierde con la pérdida de la posesión, pues puede volver a recuperarlo al recuperar las cosas objeto del delito. A su vez Cosa es todo lo que es o existe; por oposición a persona o sujeto, el objeto de las relaciones jurídicas, con tal que tenga algún valor patrimonial, desde el punto de vista del delito, cosas muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (semovientes), sea que solo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Y Por último se requiere que sean ajenas, que pertenezcan a otro, para expresar que no pueden hurtarse las cosas propias, ni las cosas sin dueño".

De otra parte, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua se define Destr ucción como "pérdida grande y casi irreparable".

Es de anotar que el artículo 64 del Código Civil subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, establece: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual son: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. El primero consiste en el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible de preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. Por eso, en definitiva, la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto. Para que el hecho se repute como fortuito, es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor". (CSJ, Cas. Civil, Sent. noviembre 13 de 1962).

En virtud de lo expuesto, los elementos de irresistibilidad, imputabilidad e imprevisibilidad, que se predican de la fuerza mayor o caso fortuito debidamente explicados vía jurisprudencia en la Sentencia de Casación Civil del 20 de noviembre de 1989, solo deben ser acreditados en casos de destrucción de la mercancía para dar por terminada una importación temporal.

Si bien es cierto el hurto es un hecho configurativo de caso fortuito no conlleva la destrucción de la mercancía como lo acota el mismo, por lo cual, no se puede aplicar la analogía en la interpretación de la causal del literal f) del artículo 158 del Decreto 2685 de 1999.

En conclusión, no es viable la terminación de una importación temporal a largo plazo de un equipo por hurto, mediante la aplicación del literal f) del artículo 156 ibidem, sin cancelar los tributos aduaneros a que haya lugar.

Ahora bien, respecto a su inquietud sobre quien tiene el derecho de propiedad de una mercancía que fue hurtada, pero luego rescatada por las autoridades competentes le comento que este Despacho no está facultado para definir dicho asunto.

Por otra parte y teniendo en cuenta que el presente concepto revoca los conceptos 131 de 1999 y 122 de 2000, mediante los cuales se determinó como posible la terminación temporal por hurto, es dable precisar que si en virtud de tales conceptos, se permitió terminar una importación temporal de una mercancía hurtada por destrucción, la aparición de la mercancía desvirtuaría los hechos que motivaron dar por terminada la modalidad, quedando sin efectos por decaimiento, el acto administrativo que decretó la destrucción.

Al quedar sin efectos el acto administrativo y desamparada la mercancía por carecer de una declaración de importación ordinaria, la autoridad aduanera podrá aprehenderla para definirle su situación jurídica, sin perjuicio de su legalización con el pago del rescate correspondiente y el pago de los tributos aduaneros, a menos que se acredite el pago de estos últimos con ocasión del cumplimiento de la importación temporal. 

Por las anteriores circunstancias, este Despacho considera improcedente dar por terminada la importación temporal por hurto, debiendo reconsiderarse entonces los conceptos 131 de 1999 y 122 de 2000.

Atentamente,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez,
Jefe Oficina Jurídica.
(C. F.)