DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO ADUANERO NUMERO 098
Julio 12 de 2002


Bogotá, D. C., 12 de julio de 2002

Doctora
ANA DOLORES MANTILLA
Subdirectora de Cobranzas
Edificio Sendas
Bogotá, D. C.

Ref. Consulta número 01123 de abril 23 de 2002.

Tema: Aduanero.
Descriptores: Intereses moratorios-causación.

Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999, artículo 543.

Artículos 634, 634-1 y 635 Estatuto Tributario.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y la Resolución 5467 de 2001, artículo 2° literal b), la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad.

Problema jurídico

¿ A partir de qué fecha se generan los intereses moratorios para las liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor por obligaciones aduaneras?

Tesis

Los intereses moratorios para las liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor por obligaciones aduaneras se causan a partir de vencimiento del plazo otorgado para pagar los tributos aduaneros, considerando cada caso en particular.

Interpretación jurídica

De conformidad con el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999, para el pago de obligaciones aduaneras que causen intereses de mora, se aplicarán los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario.

Al respecto el artículo 634 del Estatuto Tributario dispone que los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados en las liquidaciones oficiales, causarán intereses d e mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado, de acuerdo con los plazos del respectivo año o periodo gravable al que se refiera la liquidación oficial. Los intereses moratorios se liquidan y pagan por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

El artículo 4° del Decreto 1809 de 1989 señala que cuando se efectúe el cálculo de los intereses de mora a que se refiere el artículo 634 del Estatuto Tributario, se contará el número de meses de retardo transcurridos desde la fecha en que era exigible el pago, más la fracción de mes calendario de atraso, si la hubiere. Que para tal efecto, se entiende que ha transcurrido un mes de retraso entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente, y que hay una fracción de mes Calendario, cuando el atraso en el pago no excede de 30 días corridos o calendario.

Por su parte, el artículo 635 ibidem señala que la tasa de interés moratorio será equivalente al promedio de la tasa de usura según certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior, disminuida en el 5%. Esta tasa de interés será determinada cada cuatro meses, para lo cual el Gobierno Nacional expide periódicamente el correspondiente decreto.

En cuanto al pago de los tributos aduaneros, el artículo 124 del Decreto 2685 de 1999 establece que una vez presentada y aceptada la Declaración, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la DIAN, dentro del plazo establecido en el artículo 115 de dicho Decreto, o dentro del plazo para presentar la Declaración de importación, si se trata de Declaración Anticipada.

Al respecto el artículo 115 dispone que para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional, término que podrá ser prorrogado hasta por dos meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en dicho decreto.

Por su parte, el artículo 119 ibidem prevé en relación con las declaraciones anticipadas, que éstas deben presentarse con una antelación no superior a quince (15) días a la llegada de la mercancía al país, y obtener el levante dentro del término de traslado al depósito o a zona franca. Sin embargo y tal como se manifestó en el Concepto 011 de enero 30 de 2002, las declaraciones anticipadas pueden obtener el levante en depósito, sino fue posible obtenerlo dentro del término de traslado a dicho lugar, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al descargue en puerto, o dos (2) días siguientes al descargue en el aeropuerto. De tal manera que el plazo para pagar puede extenderse hasta por el término de almacenamiento previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.

Para efectos de aclarar el tema consultado. Las normas comentadas resultan ambiguas por cuanto, si bien precisan hasta qué momento debe surtirse el pago, lo cierto es que, en consideración a que también dentro de dicho término debe obtenerse el levante, y para que este se surta, debe acreditarse el pago, concluye que la obligación de pago debe cumplirse necesariamente antes de que se venza el término de almacenamiento, pero más concretamente debe acreditarse al momento de solicitar el levante, hecho que puede ocurrir incluso el último día de almacenamiento de la mercancía, o del traslado de las misma a depósito, en el caso de declaraciones anticipadas.

De lo anterior se puede inferir, que el importador puede elegir el día en que puede presentar la Declaración de Importación para pago en bancos, siempre que por supuesto no supere e l término de almacenamiento para que dentro del mismo obtenga el levante ante la Administración competente.

Si el plazo cierto de vencimiento para cumplir las obligaciones aludidas, es el término de almacenamiento o su prórroga, si ésta fue autorizada, este Despacho concluye que para las modalidades de importación ordinaria, reimportación por perfeccionamiento pasivo, reimportación en el mismo estado y reimportación en cumplimiento de garantía, los intereses de mora se causarán a partir de dicho término, es decir a partir del vencimiento de los dos (2) meses de introducida la mercancía al territorio nacional, o de los cuatro (4) meses si se autorizó la prórroga.

Ahora bien, para efectos de contar el término de almacenamiento, téngase en cuenta que la fecha de introducción al País, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 2685 de 1999, es la fecha de recepción física del Manifiesto de Carga por la Aduana en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo.

Para las declaraciones anticipadas en que se declaren las modalidades de importación comentadas, que hayan obtenido levante en el lugar de arribo, el término cierto es el vencimiento del plazo de traslado de la mercancía a depósito, contrario sensu, si el levante se obtuvo en el depósito, aplicaría lo precisado anteriormente.

Para las otras modalidades de importación, vr. gr. las que gocen de régimen suspensivo de tributos aduaneros, como las importaciones temporales en las que los tributos aduaneros se pagan por cuotas, o para el caso de aquellas mercancías almacenadas en depósitos que gozan de un término especial de almacenamiento y por ende también un plazo especial para obtener el levante cuando se pretendan importar y así mismo para su pago, como el caso de los depósitos de distribución internacional, los intereses moratorios se calcularán a partir del vencimiento del plazo que otorga la legislación aduanera para el pago.

En los anteriores términos se da respuesta a su petición.

Atentamente,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez,
Jefe Oficina Jurídica.
(C. F.)