DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES

Concepto 033553

Bogotá, junio 7 del 2002          

 

Señor:

ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI

Superintendente de A.F.P.

De la Superintendencia de A.F.P. del Gobierno de Chile

Edificio Los Trabajadores Huérfanos 1273 Piso 2° Casilla 3955

Santiago de Chile

REFERENCIA:                    Su consulta radicada bajo el No.53142 del 26 de Julio del  2001

TEMA: Renta

DESCRIPTOR: Pensiones de Jubilación

FUENTES FORMALES: Artículo 1 Decreto 1402 de 1991; artículo 206 del Estatuto   Tributario. Artículos 1 y 8 del Decreto 408 de 1995; Resolución 51 de 1991.  

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en este sentido se emite el presente concepto.  

PROBLEMA JURÍDICO  

Qué tratamiento fiscal tienen la importación a Colombia de capitales y las pensiones provenientes del exterior?  

TESIS JURÍDICA  

Los ingresos provenientes del exterior por concepto de pensiones de jubilación, invalidez o muerte, actualmente no son gravables en Colombia con el impuesto sobre la Renta, sino en la parte del pago mensual que exceda del equivalente a 50 salarios mínimos mensuales.  

Las divisas que ingresan al país en calidad de Inversión de capital extranjero, cumpliendo los términos y condiciones previstos en la Ley 9a. de 1991 y en concordancia con el Decreto 2880 del 2000, tampoco están sometidas a retención en la fuente.  

INTERPRETACION JURÍDICA  

El artículo 206 del Estatuto Tributario en su numeral 5 establece: “Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:  

(............... ).  

"5. Modificado. L. 223/95, art. 96. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1° de enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.  

El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda".  

Por otra parte, la Ley colombiana tiene establecida una retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre ingresos en divisas provenientes del exterior mediante el artículo 366-1 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 2 y siguientes del Decreto 1402 de 1991 el artículo 8 del Decreto 408 de 1995 y el Decreto 858 de 1998.  

El parágrafo del artículo 8 del Decreto 408 de 1995 citado, en relación con la misma retención en la fuente a título del impuesto sobre la Renta, dispone:  

"PAR.-Además de lo dispuesto en las normas generales, la retención prevista en este artículo no será aplicable en los siguientes casos:  

a)     Cuando los pagos o abonos en cuenta sean efectuados por personas o entidades que tengan la calidad de agentes retenedores en Colombia;  

b)     Sobre los ingresos por concepto de exportaciones, salvo en el caso que se detecte, previo el cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, que son ficticias;  

c)     Sobre los ingresos por transferencias provenientes de la casa matriz u oficina principal, a favor de sus filiales o sucursales, por conceptos diferentes a los susceptibles de constituir ingreso tributario;  

d)     Sobre los ingresos laborales por concepto de pensiones de jubilación, invalidez o muerte:  

e)     Sobre los ingresos por concepto de donaciones efectuadas a entidades públicas no contribuyentes o a entidades sin ánimo de lucro;  

f)       Sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de fletes de transporte marítimo, y  

g)     Sobre los ingresos obtenidos por empresas de transporte internacional domiciliadas en Colombia ". (Resalta el Despacho ).  

De la misma manera las divisas relativas a la inversión que realicen inversionistas extranjeros en el país cumpliendo los términos y condiciones previstos en la Ley 9a. de 1991, el Decreto 2880 del 2000 y la Resolución 8a. del 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, tampoco están sometidas a la retención en la fuente a título del impuesto sobre la Renta y Complementarios por el concepto de ingresos en divisas provenientes del exterior.  

Las rentas y ganancias ocasionales que perciban en Colombia los inversionistas extranjeros, están sometidos al Impuesto de la Renta y Complementarios de ganancias ocasionales, y remesas que causa la transferencia de esas rentas y ganancias ocasionales al exterior; su régimen dependerá de la condición de domiciliados en el país o no de los inversionistas.

Cordialmente

JAIME GARZON BACCA

Jefe División de Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

Dirección de impuestos y Adunas Nacionales