DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Concepto 035326

Bogotá D.C. junio 17 del 2002       

 

 

Señor

LUIS ENRIQUE CERON G.

Transv. 27 No.123-19 apto. 104

Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el No.92246 de Diciembre 14 de 2001

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es  competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la  interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este  sentido se emite el presente concepto.  

TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios  

DESCRIPTORES: DEDUCCION POR INVERSIONES EN EL MEDIO AMBIENTE  

FUENTES FORMALES: Art. 158 -2 Estatuto Tributario Dto. 2532 de 2001  

PROBLEMA JURIDICO:  

Pueden solicitarse concurrentemente la deducción por depreciación y la deducción por las inversiones que se realicen para el control y mejoramiento del medio ambiente, sobre un mismo bien?  

TESIS JURIDICA:  

No pueden solicitarse concurrentemente la deducción por depreciación y la deducción por inversiones para el control y mejoramiento del medio ambiente sobre el mismo bien.  

INTERPRETACION JURIDICA:  

Para efectos de determinar el tratamiento de un bien debe precisarse si se adquiere para ser explotado en. la actividad productora de renta o para fines deI control y mejoramiento del medio ambiente, toda vez que una u otra destinación conlleva diferente normatividad.  

Si el bien se adquiere con la finalidad de ser explotado en la actividad productora de renta de que se trate, procede la deducción por depreciación. Si la inversión se realiza en la adquisición de un bien que tiene como finalidad el control y mejoramiento del medio ambiente, únicamente podrá solicitar la deducción hasta por un valor que no exceda el veinte por ciento (20%) de la renta líquida determinada antes de restar esa inversión.  

El Artículo 158-2 del Estatuto Tributario establece: ".Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento .del medio ambiente,  tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas Inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.  

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte por  ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión."  

A su vez el Artículo 128 del mismo ordenamiento legal dispone:. "Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate."  

En el primer caso existe la deducción de la inversión, es decir que el bien adquirido debe tener como finalidad directa la del control -y mejoramiento del medio ambiente cumpliendo con los parámetros para el efecto señalados por el Ministerio del Medio Ambiente para ser considerado como tal y no la de tener como objetivo su utilización en la actividad productora de renta, por lo tanto en este evento opera la deducción por  la inversión con la limitante señalada en la norma citada.  

En el segundo caso, cuando el bien se adquiere con la finalidad de ser utilizado en la actividad productora de renta y sobre el supuesto de que su utilización se da, opera la deducción por depreciación independientemente que el bien tenga mecanismos o accesorios para el controlo mejoramiento del medio ambiente, pues el fin de la inversión es su explotación económica y no la preservación del medio ambiente.  

Es necesario tener en cuenta que es principio general que impera en todo sistema impositivo, que un mismo hecho económico no puede generar mas de un beneficio en cabeza de un mismo contribuyente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 que dice:  

"Beneficios fiscales concurrentes. A partir de la vigencia de la presente ley un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.  

La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.  

Para los efectos de este artículo, se considera que únicamente son beneficios tributarios concurrentes los siguientes:  

a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de  causalidad con la renta, y  

b) Los descuentos tributarios.  

PAR. 1°-Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico , diferente de la utilidad o renta que genera.  

PAR. 2°-Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los ingresos provenientes de la relación laboral y legal o reglamentaria".  

En los términos anteriores deben entenderse los conceptos emitidos al respecto  

Atentamente,.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Jefe Oficina Jurídica