DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO NUMERO 0002 DE 2002
06/06/02 

AUTORRETENCION SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto sobre la aplicación de la nueva retención establecida para los pagos por prestación de servicios públicos domiciliarios. 

El artículo 3° del Decreto 1626 del 3 de agosto del 2001 consagró la retención por concepto de ingresos tributarios por la prestación de los servicios públicos domiciliarios, equivalente al 2.5% del valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual se practicará a través del mecanismo de la autorretención. 

A su vez, el artículo 4º del Decreto 1626 citado, derogó el artículo 1º del Decreto 399 de 1987, el cual contemplaba algunas Empresas Industriales y Comerciales del Estado o de Economía Mixta, como no sujetas a retención en la fuente por algunos conceptos, tales como rendimientos financieros, otros ingresos, comisiones y honorarios. 

El Decreto 2885 del 24 de diciembre del 2001 reguló nuevamente esta retención derogando el artículo 3° del Decreto 1626 de 2001. 

Al efecto señaló el artículo 1°: "Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%) sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución de carácter general." 

1- REQUISITOS PARA QUE OPERE LA AUTORRETENCION. 
De acuerdo con esta disposición para que opere la autorretención se requiere: 

a. Que el servicio prestado corresponda a uno de los servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias de que trata la Ley 142 de 1994 y sus normas complementarias que la modifican o complementan, a saber: Servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible. 

Por ejemplo tratándose del servicio público domiciliario de acueducto, se encuentran sujetos a autorretención los pagos o abonos en cuenta por concepto de distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición y las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte, y 

Tratándose del servicio público de alcantarillado se encuentran sujetos a autorretención los pagos efectuados por concepto de la recolección de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos y las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. 

b. Que dichos servicios sean prestados a usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial. 

c. Que la empresa prestadora del servicio esté calificada como autorretenedora por este concepto, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

Para este efecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará mediante resolución de carácter general los contribuyentes autorizados para practicar la retención sobre sus propios ingresos, de tal manera que el contribuyente que no sea calificado o autorizado no deberá practicar autorretención por concepto de los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias que preste. 

Conforme con lo señalado en el artículo 3° del Decreto 2509 de 1985 la autorización operará a partir de la fecha de publicación de la Resolución que autorice a las empresas para ser autorretenedoras, la cual deberá efectuarse en un diario de amplia circulación nacional. En consecuencia a partir de la fecha de publicación de la resolución que las califica como autorretenedoras las empresas de servicios públicos domiciliarios deben practicar la retención sobre los ingresos percibidos por este concepto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la Resolución No 0547 de 25 de enero de 2002 mediante la cual se autoriza a las empresas de servicios domiciliarios como autorretenedores. 

2- MOMENTO DE CAUSACION 
La autorretención deberá practicarse en el momento del pago o abono en cuenta lo que ocurra primero salvo que se trate de valores recaudados por concepto de servicios públicos facturados a través y para terceros en cuyo caso no se efectuará autorretención. 

3 BASE PARA AUTORETENCION. 
Como lo dispone el parágrafo 1° del Decreto 2885 de 2001 durante la vigencia de la exención del Impuesto sobre la Renta de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable cada año gravable, para cada servicio público domiciliario. Por esta razón, la autorretención debe practicarse sin perjuicio de los beneficios consagrados en el artículo 211 del Estatuto Tributario. 

En efecto de conformidad con la norma citada, la exención está consagrada así: 

Servicio público domiciliario. Porcentaje exención Año Gravable 
Acueducto, alcantarillado, aseo, 80% 2001 
prestado por entidades oficiales, o 80% 2002 
soc economía mixta, y actividades 
complementarias de las anteriores. 
Gas domiciliario, telefonía local 
y, móvil rural, prestados por enti- 30% 2001 
dades oficiales o soc de econo- 10% 2002 
mía mixta, sobre utilidades que 
capitalicen o apropien como reser- 
va para rehabilitación, extensión y 
reposición de los sistemas. 

En consecuencia, la base se reducirá en el porcentaje de exención aplicable en cada año gravable. Por ejemplo, en el caso de una empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado que facture a un usuario el valor de tales servicios, por tratarse de una empresa con el 80% de sus rentas exentas para el año gravable 2002 deberá autorretenerse aplicando la tarifa del 2.5% sobre el veinte por ciento (20%) del respectivo pago. 

Si se trata de una empresa prestadora del servicio no exenta del Impuesto sobre la Renta deberá practicarse la autorretención sobre el 100% del respectivo ingreso. 

4. AUTORRETENCION SOBRE PAGOS SUJETOS A OTRAS TARIFAS 
El artículo 1º del Decreto 2885 de 2001 establece: " Autorretención en la fuente por servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por conecto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, que sean calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales, mediante resolución de carácter general." 

El artículo 2 del Decreto 3715 de 1986 dispuso una tarifa especial por compras para los distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo así: 

" . . . en el caso de los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo por la adquisición de los mismos, el porcentaje de retención en la fuente será del 0.1% del valor del pago o abono en cuenta." 

Por otra parte el artículo 369 del Estatuto Tributario en su parágrafo transitorio, estipula en lo pertinente, que las empresas de servicios públicos domiciliarios no están sujetas a la retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas que se encuentran exentas en virtud del artículo 211 ibídem. 

De acuerdo con las citadas normas las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no estaban sometidas a retención en la fuente, sobre los ingresos derivados de la prestación del servicio público domiciliario salvo lo relacionado con los pagos por distribución de combustibles derivados del petróleo. 

Con la expedición del Decreto 2885 de 2001, se gravaron con una tarifa especial del 2.5%, todos los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias, impuesto que deberá ser recaudado a través del mecanismo de autorretención en la fuente practicada por la empresa prestadora del servicio público. Si la empresa prestadora del servicio público domiciliario no ha sido autorizada por la DIAN como autorretenedora no habrá lugar a practicar la retención en la fuente, por ausencia de agente retenedor autorizado y no por que no exista tarifa la cual sigue siendo del 2.5% sobre el valor del pago o abono en cuenta. 

Tratándose del servicio público domiciliario de gas combustible a que alude la Ley 142 de 1994, debe mantenerse este mismo tratamiento; es decir que la prestación de este servicio público domiciliario relacionado con productos derivados del petróleo, de acuerdo con el artículo 1º del decreto 2885 de 2001, tiene tarifa del 2.5% la cual solamente opera a través del mecanismo de autorretención, para la cual la empresa prestadora del servicio debe estar debidamente autorizada por la DIAN. En caso contrario, es decir si no está autorizada, no habrá lugar a practicar retención en la fuente por tratarse de un servicio público domiciliario. 

Ahora bien, si de lo que se trata es de la distribución de otros productos derivados del petróleo que no corresponden a un servicio público domiciliario , la retención en la fuente la practicará el agente retenedor que efectúe el pago o abono en cuenta a la tarifa del 0.1% en razón a que el artículo 2 del decreto 3715 de 1986 señalo una tarifa especial para las compras de estos productos. 

En síntesis si la empresa prestadora del servicio público domiciliario de gas licuado del petróleo ha sido autorizada como autorretenedora opera la retención del 2.5% en caso contrario, no hay lugar a practicarla. 

Cuando el pago se encuentre sujeto a una retención diferente a la establecida en el Decreto 2885 de 2001, deberá practicarse autorretención por concepto de servicios públicos domiciliarios a la tarifa del 2.5%. 

En todo caso, la autorretención por concepto de servicios públicos domiciliarios operará aunque se contrate con otro retenedor calificado como Grande Contribuyente, toda vez que este Decreto se refiere a los servicios prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, sin distinción. 

Si la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios no está calificada como autorretenedora por este concepto, quien efectúa el pago o abono en cuenta por estos servicios no debe practicarle retención así esté catalogada como agente de retención por otros conceptos, teniendo en cuenta que la retención prevista en el Decreto 2885 de 2001, opera únicamente por el mecanismo de la autorretención. 

5- RETENCION SOBRE PAGOS A TERCEROS. 
El parágrafo 3°, señala que sobre los demás conceptos efectivamente recaudados incluidos en la factura de servicios públicos actuará como agente retenedor la empresa de servicios públicos que emita la factura. En consecuencia, la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que recaude por medio de la factura que ella emita, pagos a favor de otra empresa o persona sea o no prestadora de servicios públicos, en todo caso deberá efectuar la correspondiente retención. Si se trata de un servicio público domiciliario aplicará la tarifa del 2.5% sobre el valor del pago teniendo en cuenta el porcentaje de exención previsto en el artículo 211 del Estatuto Tributario cuando sea el caso. Si se trata de otros conceptos aplicará la tarifa de retención que corresponda según el concepto del pago. 

6- AUTORRETENCION POR SUMAS MAYORES 
Si una vez practicada la autorretención por efecto de las peticiones, quejas o reclamos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios resultan menores valores a los facturados, el autorretenedor podrá debitar las sumas retenidas en exceso de la cuenta " retenciones por consignar, que es la cuenta que contiene todos los conceptos retenidos o autorretenidos y ajustar la respectiva cuenta. 

Cordialmente,