Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 
Concepto Tributario 033581 
7 de Junio de 2002 



Doctora 
ANA DOLORES MANTILLA CORTES 
Subdirectora de Cobranzas DIAN 
Carrera 7ª N° 6-54 piso 12 
Edificio Sendas 
Bogotá 

Referencia: Consulta radicada bajo el número 0161 del 20 de febrero de 2002. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

Tema: Procedimiento Tributario. 
Descriptores: Intereses moratorios. 

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículos 634, 849-2; Decreto 663 de 1993; Decreto 756 de 2000. Leyes 95 de 1890, y 510 de 1999; Código Civil, artículo 1616. 

Problema jurídico 

¿La toma de posesión de entidades financieras constituye una circunstancia de fuerza mayor que excluya la causación de intereses de mora en las deudas tributarias de la entidad intervenida? 

Tesis jurídica 

La toma de posesión de una entidad financiera no constituye fuerza mayor para efectos de liquidar los intereses de mora sobre las deudas tributarias. 

Interpretación jurídica 

En reiterados pronunciamientos este despacho ha sostenido que la aplicación del principio de legalidad en materia de tratamientos tributarios exceptivos es imperiosa; por tal motivo únicamente el legislador es quien debe establecerlos, sin que sea dable a cualquiera otra autoridad concluirlos por vía de interpretación. 

La legislación referida a las deudas fiscales en los procesos especiales que aglutinan la universalidad de bienes y pasivos del deudor, tales como los de concordato, liquidación forzosa, toma de posesión, y liquidación administrativa, deja expresamente a salvo la prelación del crédito fiscal y la especialidad de las disposiciones de causación y liquidación de los intereses moratorios correspondientes, tanto para los ya causados al momento de su apertura, como para los que surjan con posterioridad a la misma. 

Como excepción, en lo referente solo a la tasa aplicable a intereses, están los procesos de reestructuración regidos por la Ley 550 de 1999, como se prevé en el artículo 52 ibidem y en el artículo 3° del Decreto 2249 de 2000. 

Por otra parte, la Ley 95 de 1890 define en su artículo 1º la fuerza mayor o caso fortuito, como el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Es decir, son fenómenos debidos a causas totalmente externas a la voluntad, participación o provocación de aquel en quien concurren. 

A su turno, el artículo 1616 del Código Civil, como norma de carácter general en cuanto a los perjuicios que debe sufragar el deudor incumplido, y en relación con obligaciones contractuales, señala que si no se puede imputar dolo al deudor, éste sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato. 

A propósito de lo anterior, es de recordar que las obligaciones tributarias no nacen de la voluntad contractual del contribuyente; y que las sanciones en el derecho tributario son objetivas y no atienden a circunstancias subjetivas, atenuantes o eximentes de responsabilidad. Por tanto, la ausencia de dolo no justifica la mora en su pago. 

Los procesos de toma de posesión, en suma, se originan por la deficiente administración de los establecimientos financieros o cooperativos que captan recursos del público, en tanto que la actuación administrativa, se dirige a corregir su funcionamiento cuando todavía se considere viable el desarrollo del objeto social, o a decretar la liquidación del organismo cuando no sea posible su recuperación, sin que ello implique desconocimiento de las obligaciones a cargo del intervenido: Decretos 663 de 1993, 756 de 2000 y Ley 510 de 1999. 

Se trata, pues, de un mecanismo correctivo, previamente conocido, que por disposición legal puede aplicar el organismo estatal encargado de la vigilancia de esos entes, para contrarrestar los efectos nocivos de actuaciones irregulares en ellos y evitar mayores perjuicios a los usuarios y acreedores. Por tanto, no puede considerarse su aplicación como la causa o motivo de la cesación de los pagos de las obligaciones fiscales causadas con anterioridad a su iniciación y no atendidas, o de las que en el curso del proceso no puedan ser cubiertas oportunamente por las dificultades administrativas que generaron la toma, y por ello causen intereses moratorios, máxime si se trata de aquellas en que el intervenido simplemente obra como representante del Estado en su recaudo. 

Las normas que regulan la toma de posesión establecen las etapas y los términos máximos de duración de la medida y consagran que la administración de la entidad intervenida estará a cargo de un funcionario delegado para que realice las tareas propias del encargo, actuando siempre en interés de la sana administración de la entidad objeto de la toma de posesión; el delegado rendirá cuentas de su gestión y estará llamado a atender de manera oportuna y como gastos de administración, entre otras, las obligaciones tributarias que se generen durante su ejercicio. 

No está por demás recordar que los ingresos que correspondan a obligaciones tributarias recaudadas por la entidad intervenida en su calidad de responsable o de agente retenedor, no pueden tener destinación distinta a la de ser declarados y pagados al Estado oportunamente. 

Contempla, por otra parte, esa normatividad que, para determinar la prelación de pagos de los créditos a cargo de la intervenida, se seguirán las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables; asimismo, en concordancia con el artículo 849-2 del Estatuto Tributario, el ente intervenido tiene la obligación de efectuar las provisiones necesarias para atender el pago respectivo, en caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite que lo pudiera afectar. 

Por lo expuesto, y como quiera que en lo relativo al periodo y forma de causación de intereses moratorios no existe disposición legal que autorice su exención o suspensión a partir de la iniciación de alguno de los procesos especiales aludidos, a los que pueden verse sometidos algunos contribuyentes, no se estima viable que, bajo consideraciones de figuras extrañas a la norma fiscal, se concluyan condonaciones por vía de interpretación y aplicación analógica de normas previstas para situaciones diferentes. 

En consecuencia, en los eventos señalados por los mencionados procesos especiales, los intereses moratorios seguirán causándose por el término y en la forma establecidos en el ordenamiento tributario hasta la cancelación total de la obligación. 

En los anteriores términos doy respuesta a su consulta. 

Atentamente, 

La Jefe Oficina Jurídica, 

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 

(C.F.)