DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 33752 DE 2002
JUNIO 11 


DOCTORA 
MERCEDES BUITRAGO FORERO 
ADMINISTRADORA ESPECIAL 
ADUANAS DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ 
AVENIDA 68 Nº 22-81 
LA CIUDAD 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL NÚMERO 14812 DEL 05-03-2001. 

TEMA: PROCEDIMIENTO. 
DESCRIPTORES: DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. 

FUENTES FORMALES: CPP ARTÍCULO 331 
CCA ARTÍCULOS 63, 63, 65, 66, 136 
DECRETO 2685 DE 1999.

De conformidad con el artículo 2º de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta división está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad, razón por la cual su consulta se absuelve con carácter general. 

Problema jurídico 
¿Cuándo se entiende ejecutoriado el acto administrativo que resuelve el recurso contra la resolución de decomiso? 

Tesis 
El acto administrativo que resuelve el recurso contra la resolución de decomiso adquiere ejecutoria, una vez se encuentre en firme de conformidad con el Código Contencioso Administrativo y se notifique en debida forma de acuerdo con las normas aduaneras que regulan la materia. 

Interpretación jurídica 
Se solicita la reconsideración del concepto jurídico 031 de 2000 en el cual se expresó lo siguiente: 
“ Tesis 
El término de ejecutoria del acto administrativo, que resuelve el recurso contra la resolución de decomiso, es de tres días contados a partir del día siguiente al de la notificación”. 
Se plantea como argumento para su reconsideración que el concepto se fundamentó en el artículo 331 del C.P.C. el cual no es aplicable por cuanto el artículo 267 del C.C.A. determina que las normas de dicho código se aplican para aspectos que no hayan sido regulados en el C.C.A siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa y en el caso en estudio, la primera parte del C.C.A. predica lo referente a la firmeza de los actos administrativos como presupuesto para poderlos ejecutar concretamente en los artículos 63, 64, 65, 66 y 136 del citado código. 
Adicionalmente se argumenta que para la época en que se expidió regía el Decreto 1800 de 1994 que no sólo hacía referencia al recurso de reconsideración como medio para impugnar el acto administrativo de decomiso sino también para las resoluciones que imponen sanciones y formulan liquidaciones oficiales, sin que sobre estas se haya emitido pronunciamiento alguno. 
Ahora bien, teniendo claro que la resolución mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que ordena el decomiso de una mercancía, es un acto administrativo, es necesario analizar las normas especiales aduaneras y las disposiciones del Código Contencioso Administrativo aplicables así: 
El Decreto 1800 de 1994, por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y que rigió hasta el 30 de junio de 2000 fecha en que entró en vigencia el Decreto 2685 de 1999, disponía en los artículos 1º, 2º y 3º que contra el acto administrativo que definía la situación jurídica de las mercancías, sólo procedía el recurso de reconsideración, al igual que contra las resoluciones de sanción o multa o las que formulan liquidaciones oficiales de corrección o de revisión de valor, recurso que debía resolverse mediante resolución proferida por la División Jurídica dentro de los plazos que establecía la misma norma. 
Ahora bien, referente a la ejecutoria del acto administrativo, se observa que esta es una característica del acto en firme, en virtud de la cual, el acto puede ser ejecutado por la administración sin que esta requiera de autoridad distinta para hacerlo cumplir o procedimiento adicional para el mismo efecto. 
En este sentido el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, indica: 
“Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”. 
De conformidad con la norma citada, para que el acto administrativo tenga fuerza ejecutoria se requiere que se encuentre en los eventos previstos por el artículo 62 ibídem, el cual señala que un acto administrativo se encuentra en firme, en los siguientes casos: 
1. Cuando contra el acto no proceda ningún recurso, 
2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, 
3. Cuando no se interpongan recursos o cuando se renuncie expresamente a ellos, y 
4. Cuando haya lugar a la perención o cuando se acepten los desistimientos. 
En consecuencia, un acto administrativo definitivo contra el que proceden recursos, se encontrará en firme, en los casos de los numerales 2º, 3º y 4º precitados y para que pueda ser ejecutado por la administración, es indispensable que la decisión o fallo de los recursos se le haya notificado en debida forma al interesado. 
En el entendido anterior y respecto al concepto de ejecutoria desde el punto de vista del derecho administrativo, se citan algunos pronunciamientos jurisprudenciales. 
“La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aun en contra de la voluntad de los administrados. 
El artículo 64 del Decreto 01 de 1984 consagra: 
“Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el, procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”. 
En esta forma, el acto administrativo tiene carácter ejecutorio, produce sus efectos jurídicos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación, lo cual faculta a la administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir. 
La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene según el articulo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos…”(1). 
“… 
Contra los actos administrativos que le negaron al autor de esta tutela el ingreso a la carrera judicial, que son la causa directa de su anunciado retiro del servicio, el actor no ejerció las acciones contencioso administrativas; de donde se sigue que esas resoluciones adquirieron firmeza y eso a términos del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, las hace suficientes per se “para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento” aun contra la voluntad de los interesados. 
Refiriéndose a la obligatoriedad de los actos administrativos, esta corporación ha expresado: 
(2) Sentencia del 3 de agosto de 1998. Sección Segunda. Exp. 1609. Consejero Ponente Álvaro Lecompte. 
“No es lícito al administrado desobedecer o desconocer lo dispuesto en los actos administrativos, salvo en casos de grosera y protuberante ilegalidad. 
En virtud de la presunción de legalidad, hay una especie de igualdad provisional de los actos legítimos o anulables, salvo, obviamente, que su defecto o vicio sean protuberantemente groseros. Si no fuera así, la ejecutoriedad, la obediencia y cumplimiento y el acatamiento del acto se verían sometidos al capricho o a la subjetiva creencia del administrado que impediría su realización y su operatividad ejecutoria”. 
... 
Parecería innecesario recordar que la ley señala la oportunidad para impugnar por la vía gubernativa los actos administrativos de carácter particular, y, luego, por la vía jurisdiccional, de tal manera que frustrar el agotamiento de la primera, otorga el carácter de ejecutivo y ejecutorio al acto, causa su firmeza definitiva, lo mismo que cuando se presenta la caducidad de la acción contenciosa subjetiva (CCA, art. 1361)”(2) (negrilla fuera de texto). 
Como se evidencia, la legislación administrativa establece expresamente que la ejecutoria conlleva la firmeza del acto, toda vez que para que aquella se configure es necesario que se cumplan los presupuestos del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, pero para que el acto pueda ser oponible a terceros se requiere además de los presupuestos comentados, que el acto se haya notificado en debida forma. 
Por lo anterior se concluye que firmeza y ejecutoria son dos condiciones indispensables para que un acto pueda ser ejecutado; y si bien es cierto que en 
materia aduanera, no existe disposición especial que fije un término preciso de firmeza y ejecutoria de los actos administrativos definitivos, el Código Contencioso Administrativo reguló el tema, tal y como quedó ampliamente explicado, debiendo dar aplicación a la norma especial administrativa. 
En conclusión, el acto administrativo que resuelve el recurso contra la resolución de decomiso adquiere ejecutoria, una vez se encuentre en firme de conformidad con el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y sea debidamente notificado de acuerdo con las normas especiales aduaneras que regulan dicho trámite. 

En los anteriores términos se reconsidera el concepto jurídico 031 del 7 de marzo de 2000. 

Hasta una próxima oportunidad. 

La jefe Oficina Jurídica, 
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 
(1) 
Sentencia de la Corte Constitucional. C-069 de febrero 23/95, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. 
(2) 
Sentencia del Consejo de Estado AC-12024 de septiembre 21/00, magistrado ponente Roberto Medina.