DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 34429
13 de junio de 2002


TEMA Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES BENEFICIO DE AUDITORIA

FUENTES FORMALES Ley 633 de 2000, artículos 4, 17,Decreto 406 de 2001, arts 1 y7

PROBLEMA JURIDICO
¿Cuando un contribuyente cumplió los requisitos para la procedencia de los beneficios de auditoría previstos en la Ley 633 de 2000, la liquidación privada queda en firme en virtud del tiempo o requiere pronunciamiento por parte de la Administración?

TESIS JURIDICA

Cuando un contribuyente cumplió los requisitos para la procedencia de los beneficios de auditoría previstos en la Ley 633 de 2000, como la liquidación privada queda en firme por el transcurso del tiempo, no se requiere pronunciamiento por parte de la Administración.

INTERPRETACION JURIDICA

La Ley 633 de 2000, en sus artículos 4 y 17 estableció unos beneficios de auditoría, exigiendo el cumplimiento de ciertas condiciones para tener derecho a los mismos. Dichas normas fueron reglamentadas por medio de los artículos 2 y 7 del Decreto 406 de 2001.

El articulo 4 de la Ley 633 de 2000 consagró el beneficio especial de auditoría señalando que las liquidaciones privadas de los años gravables 2000 y anteriores de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incluyeran en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2000, activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1999 y no declarados quedarían en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración del año 2000, respecto a la posible determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial, a la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que los originaron siempre que no se hubiera notificado requerimiento especial en relación con ingresos diferentes a los originados por comparación patrimonial y se cumplieran los requisitos previstos en dicha disposición.

Una vez en firme las liquidaciones privadas en relación con los conceptos señalados, el contribuyente no podía ser investigado ni sancionado cambiariamente por infracciones derivadas de divisas que hubieran estado en el exterior antes del primero de agosto del año 2000, siempre y cuando a la fecha en que la que entró en vigencia la ley, no se hubiera notificado pliego de cargos por tales infracciones.

Por su parte, el artículo 17 de la Ley 633/2000, estableció el beneficio de auditoría expresando que para los ejercicios fiscales 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementaran el impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos veces la inflación causada del respectivo período, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedaban en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de presentación no se había notificado emplazamiento para corregir, siempre que el contribuyente hubiera cumplido la totalidad de requisitos para su procedencia.

Así las cosas, cuando un contribuyente cumple los requisitos para la procedencia de cualquiera de los beneficios de auditoría, la liquidación privada queda en firme al transcurrir los términos mencionados, sin que se requiera pronunciamiento alguno por parte de la Administración, por no haberlo exigido las normas que regulan dichos beneficios.

Cabe anotar que ni el articulo 4 de la Ley 633 de 2000, ni el articulo 2 del Decreto 406 de 2001, exigieron para la procedencia del beneficio especial de auditoria, la repatriación de los bienes poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1999 y que no hubieran sido declarados, solamente se exigió incluirlos en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2000. añadiendo que su preexistencia se entendía demostrada al incluirlos en dicha declaración.

La presunción de preexistencia, es una presunción legal y como tal admite prueba en contrario, razón por la cual puede ser desvirtuada por la Administración en ejercicio de su actividad fiscalizadora.

En relación con el beneficio de auditoria del articulo 17 de la Ley 633/2000, se concede en forma individual por cada periodo. Esto significa que si el contribuyente únicamente cumplió los requisitos por un solo año, la liquidación privada de este periodo es la única que queda amparada por el beneficio.

Cabe anotar que de acuerdo con el articulo 7 del decreto 406 de 2001, uno de los requisitos. que debían cumplir los contribuyentes para acogerse al beneficio de auditoria del articulo 689-1 del Estatuto Tributario era presentar en forma oportuna la declaración de renta y complementarios del respectivo año gravable.

En consecuencia, puede ocurrir que el contribuyente haya cumplido la totalidad de los requisitos para la procedencia del beneficio de auditoria por dos o tres años gravables, pero si el denuncio rentístico de uno dé ellos se presentó en forma extemporánea, por el año gravable correspondiente no procede el beneficio.

Resta agregar que los beneficios son totalmente independientes y que si el contribuyente cumplió los requisitos para la procedencia de los dos, las declaraciones quedan amparadas en forma deferente,. de conformidad con los artículos 4 y 17 de la. Ley 633 de 2000 y que una vez en firme las liquidaciones privadas en virtud de cualquiera de los beneficios de auditoria, las mismas son inmodificables y sobre ellas no es posible ejercer la facultad de fiscalización, para corregir los errores que hayan cometido los contribuyentes.

Ahora bien, los Parágrafos Primeros de los artículos 2 y 7 del Decreto 406 de 2001, señalan que los contribuyentes que quisieran acogerse a ambos beneficios, además de los requisitos señalados para los dos beneficios, debían cumplir con los plazos y requisitos para declarar y pagar previstos en los artículos 1o y 2o del mismo decreto.

Por último debe manifestarse que el articulo 4º de la Ley 633 de 2000, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992 de Septiembre 19 de 2001, con la siguiente advertencia: “...la norma deberá declararse inexequible, sin que, empero, tal declaratoria tenga efectos retroactivos, ya que en desarrollo del principio de la buena fe consagrado en el articulo 83 superior, no pueden afectarse situaciones. jurídicas consolidadas, de aquellos contribuyentes que se acogieron a lo dispuesto en la norma, durante el término de su vigencia.”

JGB/CPE