Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 
Concepto Tributario 035324 
17/06/2002 


Señor 
JOHN JAIRO ORTIZ GIL 
Carrera 43A número 1 A Sur 143 piso 3 
Medellín 

Referencia: Oficio radicado bajo número 69958 de septiembre 24 de 2001 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En tal sentido se da respuesta a su consulta. 

Tema: Gravamen a los Movimientos Financieros 
Descriptores: Exención 

Fuentes formales: E. T. Artículo 879 número 1-10; 370. Decreto 405, artículo 6°. 

Problema Jurídico número 1 

¿Cuándo un ahorrador marca dos o más cuentas como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros en dos o más entidades financieras, las sanciones derivadas por no efectuar la retención de este Impuesto recaen en el ahorrador? 

Tesis Jurídica 

Cuando no se realice la retención del Gravamen a los Movimientos Financieros, el agente retenedor responde por las sumas que estaba obligado a retener y las sanciones por el incumplimiento en los deberes son de su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de su derecho de reembolso. 

Interpretación jurídica 

Según el artículo 879 del Estatuto Tributario, se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación de vivienda, para lo cual el titular de la cuenta de ahorro deberá elegir aquella con la cual quiere que opere el beneficio tributario e indicárselo al establecimiento financiero, pero no puede elegir sino una única cuenta. 

El artículo 876 ibidem, dispone que actuarán como agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros y serán responsables por el recaudo y el pago, los establecimientos de crédito en los que se encuentre la cuenta respectiva. 

El Decreto 405 de marzo de 2001, reglamentario de las normas del Estatuto que consagran este impuesto, señala en su artículo 6, modificado por el artículo 1º del Decreto 518 de 2001, que para efectos de determinar las cuentas beneficiadas con la exención prevista en el numeral 1º del artículo 879 del Estatuto Tributario, el titular de la cuenta deberá presentar una solicitud por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito indicando que: 

1. Conoce y acepta que la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario, solo se puede aplicar a una cuenta de ahorros por persona, que pertenezca a un único titular. 

2. Manifiesta que hace la solicitud de exención en razón a que no ha solicitado ni solicitará el beneficio en ninguna otra cuenta de ahorros en la misma entidad o en otro establecimiento de crédito. 

3. Autoriza el suministro de la información relacionada con la cuenta de ahorros seleccionada a las autoridades correspondientes y a los demás establecimientos de crédito, para verificar la adecuada aplicación de la exención prevista en el numeral 1 del artículo 879 del Estatuto Tributario. 

Adicionalmente el Parágrafo de esta disposición impone a los establecimientos de crédito la obligación de implantar los mecanismos de verificación para dar cumplimiento a lo señalado en la disposición. 

No realizada la retención o percepción del tributo, el agente retenedor responderá por las sumas que estaba obligado a retener sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente como lo dispone el artíulo 370 del Estatuto Trib utario. 

Por lo anterior, el agente retenedor deberá responder por el impuesto, así como por la sanción por extemporaneidad por cada semana o fracción de semana calendario a que haya lugar. 

Si un contribuyente ha marcado más de una cuenta para efectos del beneficio, sólo procederá respecto de la primera marcada en el tiempo, debido a que la exención sólo cobija una única cuenta abierta en las entidades de crédito, para lo cual éstas entidades deben establecer los controles y cruces de información necesarios para conceder solo respecto de una única cuenta de los ahorradores la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros. 

Tema: Impuesto de Renta y Complementarios 
Descriptores: Rentas Exentas. 

Fuentes Formales: Artículo 12-4 E.T; Decreto 2005 de 2001. 

Problema Jurídico número 2 

El retiro de los recursos de una cuenta de ahorro para el fomento de la construcción - AFC para el pago de una cuota mensual del crédito de vivienda, implica que el trabajador pierda el beneficio, haciendo que el retenedor aplique la retención no efectuada inicialmente. 

Tesis jurídica 

El retiro de recursos de las cuentas de ahorro AFC antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de la fecha de su consignación, serán considerados para el trabajador ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, si se destinan a la cancelación de cuotas para atender el pago de créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda. 

Interpretación jurídica 

El Estatuto Tributario en su artículo 126-4 consagra un incentivo para el ahorro a largo plazo para el fomento de la construcción, consistente en que las sumas que destine el trabajador a las cuentas denominadas AFC, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, hasta una suma que no exceda del 30% de los ingresos laboral o del ingreso tributario del año. 

El retiro de estos recursos antes de que transcurran 5 años contados a partir de la fecha de consignación, implica la pérdida del beneficio, haciendo que se efectúe por parte de la entidad financiera la retención que no se practicó inicialmente, a menos que tales recursos se destinen a la adquisición de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. 

Esta financiación, consiste de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2005 de septiembre 21 de 2001, en la cancelación de la cuota inicial, y en la cancelación de cuotas para atender el pago de créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda, entendidos éstos como aquellos cuyo desembolso o abono en cuenta se realice a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto mencionado. 

Para estos efectos, no se considera crédito nuevo la reestructuración, la refinanciación y la novación de créditos hipotecarios desembolsados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2005 de 2001 (artículo 2º ). 

De conformidad con el parágrafo primero del artículo 2º ibidem, las entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberán garantizar que los recursos retirados se destinen únicamente para la cancelación de cuota inicial, o para la cancelación de cuotas de créditos hipotecarios nuevos para adquisición de vivienda, pues de lo contrario, deberá practicarse la retención en la fuente correspondiente. 

Por consiguiente el retiro de los ahorros de las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción - AFC, para el pago de cuotas mensuales de un crédito de vivienda que haya sido obtenido con posterioridad al 26 de septiembre de 2001 (fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial número 44563) no se encuentra sujeto a retención, para lo cual deberá darse aplicación en lo pertinente al decreto 2577 de 1999, que regula el manejo, información y tratamiento de las cuentas AFC tanto para el trabajador como para el empleador. 

Finalmente, sobre la aplicación de la Sentencia C-828 de la Corte Constitucional en relación con el Gravamen a los Movimientos Financieros, me permito enviarle fotocopia del Concepto 104032 de noviembre de 2001, para su conocimiento. 

Cordialmente, 

La Jefe Oficina Jurídica, 

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 

(C.F.)