Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian 
Concepto Tributario 035327 
17 de Junio de 2002 



Señor 

GUSTAVO ADOLFO RONCANCIO CARDONA 
Jefe Grupo Jurídico 
ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Avenida Bolívar 14 N 80 Edificio El Bosque 
Armenia 

Referencia: Consulta número 9593 de marzo 26 de 2002. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se for mulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios 
Descriptores: Beneficios tributarios para la Zona del Eje Cafetero 

Fuentes Formales: Artículo 8° Decreto 258 de 1999, artículo 2° Decreto 350 de 1999. 

Problema jurídico 

¿Gozan del beneficio consagrado en la Ley Quimbaya las empresas preexistentes al 25 de enero de 1999 que se encontraban domiciliadas o localizadas en la zona de desastre del eje cafetero cuando reanuden las actividades económicas que venían desarrollando antes del desastre aunque su objeto social no corresponda a ninguna de las actividades establecidas para las nuevas empresas? 

Tesis jurídica 

No gozan del beneficio consagrado en la Ley Quimbaya las empresas preexistentes al 25 de enero de 1999 que se encontraban domiciliadas o localizadas en la zona de desastre del eje cafetero cuando las actividades económicas no correspondan a las que versa el artículo 6° del Decreto 258 de 1999 

Interpretación jurídica 

El artículo 6° del Decreto 258 de 1999 establece: “Las personas jurídicas, distintas de las señaladas en el artículo siguiente, que a partir de la fecha de vigencia de este decreto y a más tardar el 30 de junio del año 2000, se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que tengan por objeto social exclusivo desarrollar en la zona afectada cualquiera de las siguientes actividades: agrícolas, ganaderas, industriales, de construcción, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos, educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológicos aprobados por Colciencias o de atención a la salud, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por los periodos gravables de 1999 y 2000, en la parte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios, que corresponda a los porcentajes que se indican a continuación...”. 

A su vez el artículo 7° del mismo decreto, refiriéndose a las Pymes dijo: “Las personas jurídicas que se califiquen como pequeñas y medianas empresas, que a partir de la fecha de vigencia de este decreto y a más tardar el 30 de junio del año 2000, se constituyan y localicen físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los decretos 195 y 223 de 1999, que tengan por objeto social exclusivo desarrollar en la zona afectada cualquiera de las siguientes actividades: agrícolas, ganaderas, industriales, de construcción, de elaboración y venta de productos artesanales, comerciales, de exportación de bienes corporales muebles producidos en la zona afectada, mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, de servicios turísticos educativos, de procesamiento de datos, de programas de desarrollo tecnológicos aprobados por Colciencias o de atención a la salud, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por los períodos gravables de 1999 y 2000, en la pa rte de las utilidades obtenidas por el desarrollo de las actividades mencionadas en dichos municipios, que corresponda a los porcentajes que se indican a continuación...”. 

Ahora bien el artículo 8° del mismo ordenamiento legal tal como fue modificado por el artículo 2° del Decreto 350 de 1999 indica que: “Lo dispuesto en los dos artículos anteriores será igualmente aplicable exclusivamente para el año fiscal de 1999, a aquellas personas jurídicas o naturales que para el 25 de enero de 1999 se encontraban domiciliadas o localizadas físicamente en la jurisdicción de los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando en el caso de las personas jurídicas estas se encuentren constituidas jurídicamente en dicha zona, y adicionalmente ellas y las personas naturales demuestren, en la forma que señale el reglamento, que reanudaron las actividades económicas que venían desarrollando a la fecha del desastre, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, en la jurisdicción de los municipios a los que se ha hecho referencia. Para efectos de lo aquí previsto, el contribuyente deberá informar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, la fecha de reiniciación de actividades.” 

Como se observa, esta última norma concede, a las empresas preexistentes a la catástrofe, la exención en las mismas condiciones previstas para las nuevas empresas en cuanto que al indicarse en la disposición del artículo 8° del Decreto 258, antes transcrito, que lo dispuesto en los artículos 6° y 7° será igualmente aplicable, exclusivamente para el año gravable de 1999, para las empresas preexistentes al 25 de enero de 1999 en la zona, debe entenderse que lo dispuesto en los artículos a los cuales remite, aplica en su integridad, razón por la cual no es legítimo pretender escindir la aplicación de las disposiciones de los artículos 6° y 7° del Decreto 258 de 1999, al interpretarse en el sentido de que la exención aplica sin consideración a la exclusividad del objeto social exigido referido a las actividades económicas allí contempladas. 

Por tanto, en criterio del despacho únicamente las empresas preexistentes cuya actividad económica corresponda a las previstas en el artículo 6° del Decreto 258 de 1999 tienen posibilidad del beneficio, razón por la cual se confirma lo expresado en el Concepto número 7853 de 2002. 

Atentamente, 

La Jefe Oficina Jurídica, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, 

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 

(C.F.)