DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO 35328 DE 2002
JUNIO 17 

SEÑOR
HENRY GARAY SARASTI 
FONDO PARA LA ACCIÓN AMBIENTAL 
CUENTA DE LAS AMÉRICAS 
CARRERA 7 Nº 37-25 OF. 304 
CIUDAD. 

REFERENCIA: CONSULTA RADICADO 74543 DE OCTUBRE 9 DE 2001. 
Problema Jurídico Nº 1 

TEMA: IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. 
DESCRIPTORES: EXENCIONES. 

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 519, 532 ACUERDO GOBIERNO DE COLOMBIA Y EEUU NUM. 4º ACUERDO DE ENMIENDA LEY 633/00 ARTÍCULO 89 DECRETO 2076/92 ARTÍCULO 27. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto: 

Problema jurídico 
¿Causan impuesto de timbre nacional los contratos de donación suscritos entre La cuenta de las Américas (“La cuenta”) a través de la persona jurídica señalada en virtud de un convenio complementado de un convenio internacional suscito entre Colombia y los Estados Unidos de América y las organizaciones que reciben recursos de esta cuenta? 

Tesis jurídica 
Los contratos suscritos entre “La cuenta de las Américas” (“La cuenta”) a través de la persona jurídica señalada por las partes y las organizaciones que reciben recursos de esta cuenta, causan el impuesto de timbre nacional si se reúnen los presupuestos de causación y retención del tributo. La cuenta de las Américas “La Cuenta” estará exenta del tributo pero la entidad no exenta pagará la mitad del impuesto. 

Interpretación jurídica 
Según el artículo 519 del estatuto tributario, el impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país, pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a $63.000.000 (valor año 2001), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $1.005.500.000 (valor año 2002). 
Según el numeral 4º del acuerdo entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de América, vigente conforme a lo establecido en el numeral 4º del acuerdo que enmienda el acuerdo entre el gobierno de los Estados Unidos de América y el gobierno de la República de Colombia relativo al establecimiento de la cuenta y del consejo administrativo de la iniciativa para las Américas: “Todo dinero depositado a favor de la cuenta o las donaciones otorgadas con dinero de la cuenta, estarán exentos de tributaciones, gravámenes, honorados u otros cargos, incluyendo el impuesto de valor agregado, impuestos por las partes en la medida que lo permita la ley”. 

La apertura y administración de “La cuenta de las Américas” (“La Cuenta”) según lo expresado en el numeral 1º de la enmienda a la que se hizo referencia, corresponde a la persona jurídica sin ánimo de lucro que señalen las partes. 
Mediante escritura pública 2538 otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Santafé de Bogotá, se establece que el “Fondo para la acción ambiental” tiene como objeto la administración, supervisión y gestión de los recursos de la cuenta de las Américas según lo contemplado en el acuerdo entre el gobierno de la República de Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de América relativo al establecimiento de la cuenta y del consejo administrativo de la iniciativa para las Américas firmado el 18 de Junio d e 1993 y al acuerdo que lo modificó y que fue firmado el 27 de marzo de 2000”. 
La exoneración a que alude el convenio de manera específica, abarca solamente las operaciones realizadas a favor de “La Cuenta” o por la “Cuenta de las Américas” (“La Cuenta”) a través de la persona jurídica señalada por las partes y no las de terceros que intervengan en actos u operaciones. 

De acuerdo con el artículo 532 del estatuto tributario, “Cuando en una actuación o en documento privado intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes”. 
“Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior”. (art. 532) 
En relación con el artículo 89 de la Ley 633 de 2000 “Los fondos provenientes de auxilios de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el gobierno colombiano, destinados a realizar donaciones de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución”, este despacho se pronunció mediante concepto 008442 de febrero de 2001 en el sentido de que a la luz de la norma transcrita y por cuanto los fondos allí mencionados gozan de exención de todo impuesto, tasa o contribución, las retribuciones generadas por su administración no pueden estar sujetas a un gravamen que afecte a los mismos fondos. En otras palabras, esos fondos no son sujetos pasivos económicos de gravámenes del Estado. 

Conforme con lo anterior, los contratos de donación suscritos entre “La cuenta de las Américas” (“La Cuenta”) a través de la persona jurídica señalada por las partes y las organizaciones que reciben recursos de esta cuenta, causan el impuesto de timbre nacional si se reúnen los presupuestos de causación y retención del tributo. “La cuenta de las Américas" (“La Cuenta”) estará exenta del tributo pero la entidad no exenta pagará la mitad del impuesto. 
El cobro del impuesto de timbre, debe efectuarse por quien actúe como agente de retención del mismo, según el orden de prelación establecido en el artículo 27 del Decreto 2076 de 1992. 

La jefe Oficina Jurídica U.A.E. DIAN, 
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez