Concepto N° 035333
17-06-2002
Dian




Tema : Procedimiento.
Descriptores : Formulario declaraciones


De conformidad con el articulo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Las declaraciones tributarias presentadas en formulario no autorizado por la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales, pero diferente al indicado, se tiene como no presentada?

TESIS JURÍDICA

Las declaraciones tributarias que se presenten en formularios diferentes a los autorizados para el tributo correspondiente, no pueden tenerse como no presentadas.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

El artículo 578 del Estatuto Tributario dispone que la declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales y en circunstancias excepcionales, el Director de Impuestos Nacionales, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales.

Los artículo 596, 599, 602 y 606 del mismo estatuto al indicar el contenido de las distintas declaraciones tributarias, exige el formulario que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado.

Anualmente, por medio de Resoluciones, la Dirección General señala los formularios con las especificaciones del caso, para cada una de las declaraciones, y con indicación de los datos a diligenciar.

Estos requerimientos legales son indispensables, para el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante pueda cumplir apropiadamente consignando los factores necesarios para determinar sus obligaciones tributarias sustantivas, y para que la Administración Tributaria , pueda ejercer los controles asignados por la propia ley según la naturaleza de cada impuesto.

Por su parte, los artículos 580 y 650-1 contienen las causales por las cuales se tiene una declaración como no presentada, causales dispuestas por la ley como taxativas, de tal manera que un funcionario de conocimiento, no está facultado para considerar que una declaración se pueda tener como no presentada por causal diferente a las especificadas en las normas mencionadas. Por eso, la sentencia que se cita en la consulta , que resuelve un caso de nulidad y restablecimiento del derecho, ha dicho que “...el incumplimiento a dicha disposición al presentar la declaración en formato oficial no prescrito por la Administración para un período determinado, no está previsto en norma alguna como causal para tener por no presentada la declaración privada, así elevada ante la Administración.”

Este Despacho comparte esta apreciación, como se dijo por el carácter taxativo de las causales por las cuales se tiene una declaración como no presentada y por cuanto de una u otra forma el contribuyente ha cumplido con su obligación formal lo cual no puede desconocerse sin fundamento legal que así lo permita.

Pueden ocurrir diversos casos en los cuales una declaración se presente en un formulario inadecuado, ejemplos: que se presente en un formulario no autorizado para el período; que se presente en un formulario que no corresponda a la naturaleza jurídica de la persona, caso de la declaración de renta de una persona natural que presente la declaración en el formulario de una persona jurídica, o en sentido contrario; que la declaración de un impuesto se presente en el formulario correspondiente a otro impuesto o de retención en la fuente.

Ahora bien, una declaración presentada en estas circunstancias no puede tenerse como no presentada, por no estar configurada dicha actuación como causal para considerarla no presentada. Existen mecanismos para enderezar el procedimiento, uno de los cuales es el que proporciona el articulo 588 del Estatuto Tributario presentando una declaración de corrección en el formulario correspondiente para el caso ante las entidades financieras autorizadas, sin necesidad de liquidar sanción, siempre y cuando sea solamente para adicionar la información en el formulario que corresponde sin variar el total a pagar o el saldo a favor. Si adicionalmente se aumenta el valor a pagar o se disminuye el saldo a favor deberá liquidarse la sanción por corrección de que trata el artículo 644 del Estatuto Tributario. Si la corrección se presenta por fuera de los dos años que establece esta norma, solo se cambiaría el formulario para efectos de la cuenta corriente . En el caso específico de la presentación de una declaración en el formulario correspondiente a otro impuesto, considera el Despacho que puede darse la posibilidad de tener la declaración por no presentada con fundamento en el literal c) del Articulo 580 del estatuto Tributario, es decir , por no contener los factores necesarios para identificar las bases gravables, ya que cada impuesto , así como la retención en la fuente, contiene factores y bases diferentes. En los casos que se presentaron o llegaren a presentarse con respecto al impuesto de timbre que para la época en que se exigía la declaración de timbre y en su lugar se declaró en el formulario de retención en la fuente, ha debido invocarse esta causal.


Atentamente,