DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Concepto TRIBUTARIO NUMERO 037784 DE 2002
junio 25

Señor
ARTURO MAURY ALVARADO
Calle 90 N° 42C-11 Apartamento 301
Edificio Rivaldos
Barranquilla
Ref.: Consulta radicada bajo el número 19485 de marzo 26 de 2002.

Tema: Procedimiento.
Descriptor: Mandamiento de pago.

Fuentes Formales: Artículos 828, 829, 831 del Estatuto Tributario.
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Problema Jurídico
¿Es válido dictar un mandamiento de pago con base en una declaración sobre la cual se solicitó corrección que fue negada mediante resolución por la Administración de Impuestos y que se demandó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa?
Tesis Jurídica
Sí es válido dictar un mandamiento de pago con base en una declaración sobre la cual se solicitó corrección que fue negada mediante resolución por la Administración de Impuestos y que se demandó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Interpretacion Jurídica
En el escrito de la referencia solicita usted la reconsideración del Concepto 004316 de enero 28 de 1999, en el cual se indicó que es procedente proferir mandamiento de pago con base en una declaración sobre la cual se solicitó una corrección que fue negada mediante resolución por la Administración de Impuestos Nacionales y que fue demandada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Considera usted que el concepto mencionado vulneró:
1. El artículo 828 del Estatuto Tributario numeral 5, en el que se consagra que las sentencias ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo.
2. El artículo 829 del Estatuto Tributario numeral 4, que señala cuándo se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo.
3. El artículo 831 del Estatuto Tributario numeral 5, que indica que los contribuyentes pueden proponer como excepción la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Agrega que el concepto citado abre la posibilidad de que la administración cobre una obligación que no se encuentra ejecutoriada, prosperando así un proceso de cobro con sus correspondientes medidas de embargo y secuestro que ocasionaría en principio un perjuicio económico para el contribuyente y posteriormente al erario público que se vería afectado en el evento en el que se produzca un fallo favorable para el contribuyente.
Sobre las inquietudes planteadas se observa que la ley ha establecido que para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debe seguirse el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
Mediante dicho procedimiento, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales competente en su calidad de acreedor fiscal busca que el contribuyente deudor cumpla con una obligación insatisfecha.
El cobro se realiza con base en uno de los títulos ejecutivos previstos en el artículo 828 del Estatuto Tributario dentro de los cuales se encuentran las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias que presenten los contribuyentes y en las cuales consta de manera clara, expresa y exigible una obligación a cargo del contribuyente de pagar una suma a favor del fisco.
Así las cosas en el evento que un contribuyente de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario presente un proyecto de corrección con el fin de disminuir el impuesto a pagar o aumentar el saldo a favor determinado en una declaración tributaria, y la administración mediante una resolución niegue la corrección, confirmando la decisión en el fallo del recurso de reconsideración, la declaración que se pretendió corregir sigue vigente, característica que conserva hasta que la Jurisdicción Contenciosa si el contribuyente acudió a ella, se pronuncie acerca de si la corrección era o no procedente.
En consecuencia como el cobro está referido a una liquidación privada que es exigible, (ya que lo que se encuentra en discusión es la resolución que negó la corrección y no la liquidación privada), es válido que la administración profiera un mandamiento ejecutivo, si el contribuyente no ha cancelado los valores a su cargo.
Lo anterior no impide que el contribuyente alegue como excepción contra el mandamiento de pago, la interposición de una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia en la cual el proceso administrativo de cobro seguirá su curso, pero el auto de suspensión de la diligencia de remate se dictará hasta que exista pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos de los artículos 818 y 835 del Estatuto Tributario, con el fin de suspender el término de prescripción de la acción de cobro.
Resta agregar que como el artículo 829 del Estatuto Tributario, se refiere a la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento para el cobro coactivo, no puede afirmarse que el concepto cuestionado haya vulnerado dicha norma, ya que como se explicó, en el caso analizado, el cobro que se realiza tuvo su origen en una liquidación privada y no en un acto administrativo. 
Por lo anteriormente expuesto se ratifica el Concepto 04316 de 1999 cuya reconsideración se solicita, por encontrarlo ajustado a la ley.

Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica, Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
(C.F.)