DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 
Concepto Aduanero 084 
4 de Junio de 2002



Señor 
ISMAEL MARTINEZ GUERRERO 
Director Nacional de Puertos 
Carrera 103 N° 47-85 oficina 206 Ed. Centro Aéreo Internacional 
La ciudad. 



Referencia: Consulta número 043961 de 20 de junio de 2001. 

Tema: Aduanero 
Descriptor: Reducción de sanciones 

Fuentes formales: Artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, artículos 850 del Estatuto Tributario y 17, 18 y 19 del Decreto 1000 de 1997. 

La competencia del despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter aduanero, de comercio exterior y de control de cambios de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el literal b) del artículo 2° de la Resolución número 5467 de 15 de junio de 2001. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros. 

Problema jurídico 

¿Respecto de cuáles sanciones es procedente la aplicación de la norma que contempla la reducción de las mismas por reconocimiento voluntario? 

Tesis jurídica 

La reducción de las sanciones procede respecto de todas las catalogadas como multa. 

Interpretación jurídica 

De conformidad con el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 las sanciones de multa establecidas en el mismo decreto se reducen en el porcentaje señalado en la norma según el estado en que se encuentre el proceso aduanero. En efecto, la multa se reduce al 20% cuando se reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción antes de que se notifique el requerimiento especial; al 40% si se reconoce dentro del término previsto para dar respuesta al requerimiento especial y al 60% dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción. 

La norma es clara en su contenido de tal suerte que la reducción de la sanción tiene plena aplicación en relación con las multas, no así para las sumas pagadas por rescate de la mercancía por cuanto dichas sumas no constituyen multa sino el precio que debe cancelar el infractor para la legalización de la mercancía y su recuperación. 

Problema jurídico 

¿Procede la devolución de los saldos a favor correspondientes a valores pagados en exceso por concepto de sanciones? 

Tesis jurídica 

Sí procede la devolución de saldos a favor correspondientes a valores pagados en exceso por concepto de sanciones. 

Interpretación jurídica 

El artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, norma especial aduanera, consagra la posibilidad de solicitar ante la Administración de Aduanas Naciones, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagados en exceso en los siguientes eventos: 

a) Cuando se hubiere liquidado en la declaración de importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros, o 

b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros, o 

c) Cuando se hubiere presentado la declaración de importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial, o 

d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivament e. 

Respecto de la consulta planteada, como se observa, dentro de los eventos para los cuales procede la solicitud de devolución de sumas pagadas en exceso, no se encuentra contemplado aquel en que el saldo a favor corresponda a valores pagados en exceso por concepto de sanciones. 

No obstante lo anterior, de la revisión del artículo 561 del Decreto 2685 de 1999, se aprecia que la enumeración de eventos contenida en el artículo 548 ibidem, no es taxativa, toda vez que la norma, en comento, señala expresamente que: 

“Para la devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicarán las normas pertinentes del estatuto Tributario”. 

En efecto, de la lectura de la norma transcrita se colige que a pesar de los eventos previstos en el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, existe la posibilidad de que se originen otros pagos en exceso derivados de las obligaciones aduaneras, entendiendo por obligación aduanera la definida en el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, concepto que comprende el pago de las sanciones a que haya lugar. 

Efectuada la anterior precisión, resulta procedente remitirnos a la norma pertinente del Estatuto Tributario, a saber el artículo 850 del Estatuto Tributario. 

Dicho artículo señala que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor cuyo procedimiento se encuentra consagrado en los artículos 549 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. 

Así las cosas, de conformidad con el artículo 551 del Decreto 2685 de 1999, la solicitud de devolución o compensación debe presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la notificación del respectivo acto. 

La Administración de Aduanas Nacionales debe resolver la solicitud de devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, previas las compensaciones a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. 

Cuando la solicitud de devolución o compensación se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación y aceptación de la declaración de importación, la Administración de Aduanas Nacionales dispondrá de un término adicional de un (1) mes para efectuar la devolución. 

Señala el 549 del Decreto 2685 de 1999 que la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso deberá presentarse personalmente por el declarante o por su representante legal, exhibiendo su documento de identidad, o por el apoderado quien presentará su tarjeta profesional de abogado. 

Las Sociedades de intermediación aduanera y los usuarios aduaneros permanentes, deberán efectuar la solicitud a través de sus representantes inscritos ante la Dirección de Impu estos y Aduanas Nacionales. 

A la solicitud diligenciada en los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas, deberán acompañarse los siguientes documentos: 

a) El Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con anterioridad no mayor de cuatro meses, cuando se trate de personas jurídicas; 

b) Copia del mandato, cuando se actúe a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera; 

c) Copia del poder otorgado, cuando se actúe mediante apoderado; 

d) Garantía a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Entidad que haga sus veces, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, cuando el solicitante se acoja a esta opción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860 del Estatuto Tributario, cumpliendo con los requisitos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto. 

El artículo 550 del mismo Decreto dispone que además de los requisitos previstos en el artículo anterior, deben anexarse a la solicitud de devolución o compensación los siguientes documentos, según el caso: 

a) Indicación del número y fecha de la aceptación de la declaración de importación, fecha y número de autoadhesivo del recibo de pago, y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea el caso; 

b) Original y tercera copia de la declaración de importación cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía; 

c) La indicación del número y fecha de aceptación de la declaración de importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios y copia del acto o providencia a través del cual se hayan establecido los mismos, cuando éstos no se hayan impuesto de manera definitiva; 

d) Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas; deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad, y 

e) Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso. 

Y el artículo 551 del Decreto 2685 de 1999 indica que la solicitud de devolución o compensación deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante. Cuando los valores a favor del solicitante resulten de liquidaciones oficiales u otros actos administrativos, el término anterior se contará a partir del día siguiente de la notificación del respectivo acto. 

La administración de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá resolver la solicitud de devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, previas las compensaciones a que hubiere lugar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. 

Cuando la solicitud de devolución o compensación se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de la declaración de importación al depósito o a la aduana según el caso, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales dispo ndrá de un término adicional de un (1) mes para efectuar la devolución. 

La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, ordenará el pago de las devoluciones que correspondan a las resoluciones que profiera. 

Atentamente, 

El Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera, 

Juan Carlos Ochoa Daza. 

(C.F.)