Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 
Concepto Aduanero 085 
4 de Junio de 2002 



Doctor 
OSWALDO BURGOS PALENCIA 
Administrador Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado 
Muelle Carga Internacional (Entrada 1) 
Ciudad. 


Referencia: Consulta radicada con el número 12065 de febrero 21 de 2001. 

Tema: Importación temporal largo plazo (Aeronaves). 

De conformidad con el artículo 2° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001 y demás normas pertinentes, ésta División está facultada para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general. 

Problema jurídico 

¿Es posible reexportar una turbina de una aeronave que se encuentra bajo el régimen de importación temporal a largo plazo leasing, con el fin de reemplazar otra que se encuentra averiada y reimportar la reparada por perfeccionamiento activo? 

Tesis jurídica 

Sí es posible reexportar una turbina de una aeronave que se encuentra en régimen de importación temporal a largo plazo leasing, con el fin de reemplazar otra que se encuentra averiada, siempre y cuando en la Declaración de Exportación se detalle la descripción de la turbina que se importará en reemplazo de la exportada y se la referencie con el equipo importado temporalmente. 

La turbina que reemplaza la reexportada será objeto de una nueva Declaración de Importación. 

Interpretación jurídica 

De conformidad con el artículo 303 del Decreto 2685 de 1999 la reexportación es aquella modalidad que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble, o de aquellos bienes de capital o sus partes que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una zona franca industrial de bienes y servicios. 

Por otra parte el inciso primero del artículo 149 ibidem establece que cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, la mercancía reparada o la que deba reemplazar a la reexportada será objeto de una nueva Declaración de importación Temporal, en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se haya reexportado, y el saldo de los tributos será dividido en tantas cuotas como semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en ningún caso podrá ser prorrogado. 

Así mismo dispone que las partes que se reexporten, deberán identificarse y describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el equipo importado temporalmente, y que la Declaración de Exportación será el documento soporte de la Declaración de Importación de la parte reparada, o de la que la reemplace. 

Según los artículos 304 y 305 del Decreto 2685 de 1999, la autorización de embarque y la Declaración de Exportación se tramitarán en la forma prevista para la exportación definitiva con embarque único y datos definitivos de que trata dicho decreto. 

Con base en las normas descritas se consulta si es procedente reexportar una turb ina en buen estado, de una aeronave importada temporalmente para ser reemplazada por otra que se encuentra en reparación en el exterior. 

Sobre el particular este despacho considera que el artículo 303 del Decreto 2685 de 1999 permite la reexportación de partes de bienes de capital importados temporalmente para ser reemplazadas, sin precisar el motivo que da lugar a su sustitución. 

Sin embargo, analizando sistemáticamente dicha disposición con el artículo 149 del Decreto 2685 de 1999, es dable concluir que la reexportación procede cuando la parte que se pretenda reexportar resulta averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue importada, situación que no ocurre en el presupuesto de la consulta, y por ende no sería procedente la reexportación de la turbina. 

No obstante, si la turbina que se reexporta va a reemplazar una que está averiada en el exterior, y ésta, una vez reparada, se reimporta para formar parte de la aeronave a la que se le quitó la turbina en buen estado e inicialmente reexportada, podrá a juicio de éste despacho hacerse uso de las figuras contempladas en el artículo 303 y 149 del Decreto 2685 de 1999. 

Así las cosas, la turbina en buen estado se reexportará diligenciando el Documento de Exportación correspondiente, precisando que será reemplazada por otra, detallando la descripción de la turbina que la reemplazará y referenciándola con el equipo importado temporalmente. 

La turbina que una vez reparada se pretenda importar al país será, en aplicación del artículo 149 del Decreto 2685 de 1999, objeto de una nueva Declaración de Importación temporal, dentro de los seis (6) meses siguientes a la reexportación, so pena de hacerse efectiva la garantía a que se refiere el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999. 

En los anteriores términos respondemos su petición. 

Atentamente, 

El Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera, 

Juan Carlos Ochoa Daza. 

(C.F.)