DIRECCION DE IMPUESTOS ADUANAS NACIONALES 

Concepto 015795 


Bogotá, D. C. marzo 14 del 2002 




Señor: 

VICTOR ADOLFO CORTES 

Carrera 7 No.69 A-22 

Bogotá 


Referencia: Consulta 064304 de 2001 

Tema: Impuesto sobre las ventas 

Descriptores: Servicios excluidos 

Fuentes Formales: Artículos 447,448 y 476 numeral 7 del Estatuto Tributario 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto . 

PROBLEMA JURIDICO: 

¿El servicio de lavandería prestado por un hotel se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas? 

TESIS JURIDICA: 

El servicio de lavandería prestado en forma independiente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas. Si el servicio se presta de manera accesoria o con ocasión de un servicio gravado, se encuentra gravado con eI IVA. 

INTERPRETACION JURIDICA: 

Solicita en su consulta se aclare en relación con el servicio de lavandería qué debe entenderse cuando en el Concepto 075929 de agosto 22 de 2001, menciona que el servicio de lavandería se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas cuando se presta de manera exclusiva o independiente de otro servicio y que se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas cuando se presta de manera accesoria o con ocasión de otros servicios gravados. 

Al respecto es necesario efectuar las siguientes consideraciones: 

El numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario consagra como excluido del impuesto sobre la venta el servicio de aseo. En tal sentido se ha pronunciado la Oficina Jurídica en el Concepto 075929 de agosto 22 de 2001, con la salvedad que este se preste de manera exclusiva. Cuando el concepto señala que el servicio de lavandería se presta con ocasión de servicios gravados, hace referencia al contenido del artículo 447 que establece la base gravable en la venta y prestación de servicios, en concordancia con lo señalado en el artículo 448 del Estatuto Tributario. 

El artículo 447 es del siguiente tenor: 

"En la venta y prestación de servicios, regla general. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. 

"Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable. " (Subrayado del Despacho ) 

A su vez el artículo 448 señala: 

"Otros factores integrantes de la base gravable. Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago. 

"Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta." 

Armonizando las normas sustantivas señaladas en los apartes anteriores, es claro que si el servicio de lavandería es prestado por el hotel a sus huéspedes está excluido del gravamen, en virtud del señalamiento legal del numeral 7° del artículo 476 del Estatuto Tributario; no obstante, si el servicio se presta con ocasión del teñido de prendas por ejemplo, se encontrará gravado conforme a lo dispuesto por el artículo 447 ibídem. 

Ahora bien, debe precisarse que cuando el servicio de lavado de ropas reúne las condiciones para ser tratado como excluido, ciertamente requiere del planchado como fase terminal del servicio de lavado, por lo cual esta labor debe entenderse incluida dentro del respectivo servicio. 

En los anteriores términos se aclara el concepto 075929 de agosto 22 de 2001. 

Atentamente, 

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 

Oficina Jurídica 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales