DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto Tributario 016133 

Bogotá, D. C. 18 de Marzo de 2002





Señor 

FRANCISCO AZUERO ZUÑIGA 

Confederación de Cooperativas de Colombia 

Carrera 15 número 97-40 Oficina 601 

Bogotá, D. C. 


Referencia: Consulta radicada bajo el No. 87980 de noviembre 28 de 2001 

Tema: Impuesto de renta y complementarios 

Descriptores: Beneficio Neto o excedente en las cooperativas 

Fuentes Formales: E.T., artículos 19, 25, 358; Decreto 124 de 1997, artículo 4°, Decreto 1514 de 1998, artículo 4°. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

Problema Jurídico 

¿Existe diferencia entre la renta líquida en general y el beneficio neto o excedente de los organismos cooperativos? 

Tesis Jurídica 

Para efectos tributarios, la renta líquida y el beneficio neto o excedente de los organismos cooperativos cumplen la misma finalidad. 

Interpretación Jurídica 

El artículo 19 del Estatuto Tributario señala como entidades que se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del Libro I del Estatuto Tributario a las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares de cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa. 

El artículo 26 del Estatuto Tributario después de señalar cómo se determina la renta líquida, concluye que salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. Esta misma connotación, tiene el beneficio neto o excedente de los organismos cooperativos cuando se destine en todo o en parte, en forma diferente a lo que establezca la legislación cooperativa. Por esta razón, el artículo 358 del mismo estatuto dispone que el beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto de la exención sobre el beneficio neto o excedente. 

Ahora bien, el artículo 6º de la Ley 633 de 2000 que adicionó el numeral 4 del artículo 19 dispuso que para las cooperativas y las demás entidades citadas en la misma norma, el cálculo del beneficio neto o excedente se realiza de acuerdo a lo establecido en la normatividad cooperativa. 

Con anterioridad a esta disposición, ya se había determinado en el artículo 4° del Decreto 1514 de 1998 que para los propósitos del literal b) del artículo 4º del Decreto 124 de 1997, serían procedentes para las entidades cooperativas, todos los egresos realizados de conformidad con lo previsto en la legislación cooperativa vigente. 

De acuerdo con lo anterior se deduce que para las entidades cooperativas, no solo se permiten los egresos que tengan relación de causalidad con la renta, sino los demás que se realicen de conformidad con la legislación cooperativa. En estas condiciones si por ejemplo, la provisión de cartera, inversiones, reservas, etc., en forma expresa la legislación cooperativa, ordena sustraerlas de la renta para efectos de obtener el excedente, así debe procederse. 

En relación al gravamen a los movimientos financieros, el artículo 872 del Estatuto Tributario, incorporado por la Ley 633 de 2000, es explícito al establecer que en ningún caso el valor de este gravamen será deducible de la renta bruta de los contribuyentes, motivo por el cual, considera el Despacho, no puede tomarse como elemento de sustracción para obtener el excedente. 

En consecuencia, además de los egresos permitidos en la legislación tributaria, a las entidades cooperativas se les permite detraer otros egresos que estén perfectamente determinados en la legislación cooperativa, debiendo en cada caso particular, las oficinas competentes de la Administración Tributaria en cumplimiento de las facultades de fiscalización, verificar si los egresos o el beneficio neto han sido determinados en la forma prevista por esta legislación. 

Ahora bien, legislación en una de sus acepciones, es lo que regula una materia determinada y de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia, debe entenderse no sólo en relación con las normas emanadas del poder legislativo “...sino con el sentido más amplio de todas las normas rectoras del Estado y de las personas a quienes afectan y que han sido dictadas por la autoridad a quien esté atribuida esa facultad. De ahí que los decretos, los reglamentos, las ordenanzas, las resoluciones, dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de sus facultades constitucionales, así como por los organismos oficiales de él dependientes, formen parte de la legislación...” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio, 1981, Editorial Heliasta S.R.L.) 

En este sentido deben tomarse los términos “legislación cooperativa” o “normatividad cooperativa” para los efectos del numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario y del artículo 4° del Decreto 1514 de 1998. 

Como se puede colegir de lo expuesto, la depuración de la renta para las entidades cooperativas, debe realizarse en la forma general con las connotaciones expresadas, por lo cual no se hace necesario habilitar un formulario especial para la declaración de renta. 

En los anteriores términos se aclara el Concepto número 082997 de septiembre 11 de 2001. 

Atentamente, 


La Jefe Oficina Jurídica, 
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.