DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto No. 017218 

Bogotá, D. C. 20 de Marzo de 2002 





Señor: 
FRANCISCO FERNANDO REYES ORTIZ 
Carrera 14 N° 93B - 32 Oficina 404. 
Ciudad 




Ref: Consulta radicada bajo el número 85758 de noviembre 21 de 2001. 

TEMA: RENTA Y COMPLEMENTARIOS 

DESCRIPTORES: DEDUCCIONES 

FUENTES FORMALES: LEY 118 DE 1994 ART. 18 LEY 225 DE 1995 ART. 2° ESTATUTO TRIBUTARIO ART.107 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto. 

PROBLEMA JURIDICO 

¿Puede tratarse como deducción en el impuesto sobre la renta la cuota de fomento hortifrutícola de que trata el artículo 18 de la Ley 118 de 1994? 

TESIS JURIDICA 

La cuota de fomento hortifrutícola de que trata el artículo 18 de la Ley 118 de 1994 no puede tratarse como deducción en el impuesto sobre la renta. 

INTERPRETACION JURIDICA 

Solicita en su escrito se reconsidere el Concepto 081440 de agosto 28 de 2000 por cuanto considera, que el mismo al señalar que la cuota de fomento hortifrutícola no es deducible del impuesto sobre la renta “en la medida que las contribuciones parafiscales tienen destinación específica, y no corresponden a uno de los impuestos que la Ley taxativamente permite llevar como deducible”, equipara erróneamente los impuestos con las contribuciones parafiscales y en tal sentido no les sería aplicable la restricción prevista en el artículo 115 del Estatuto Tributario. Además, señala que como consecuencia de lo expuesto y para efectos de la depuración del impuesto sobre la renta las contribuciones parafiscales constituyen expensas necesarias y en tal sentido son deducibles del impuesto. 

En aplicación del principio general de interpretación previsto en el artículo 28 del Código Civil, es preciso señalar que el artículo 2° de la Ley 225 de 1995 modificatorio de la Ley 179 de 1994 establece el significado legal del concepto “contribuciones parafiscales”, así: 

“Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. 

El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. 

Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al Presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las Rentas Fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.” 

En ta l sentido, la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-040 de 1993, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón, señala las diferencias entre las contribuciones parafiscales y los impuestos, así: 

“Queda, pues, claro que las contribuciones parafiscales se diferencian de los impuestos en la medida en que implican una contrapartida directa al grupo de personas gravadas; no entran a engrosar el erario público; carecen de la generalidad que caracteriza a los impuestos respecto del sujeto obligado a pagar el tributo y especialmente, porque tienen una determinada afectación.” 

Conforme a lo expuesto es claro que la cuota de fomento hortifrutícola no tiene la naturaleza de impuesto sino de contribución parafiscal, y en tal sentido la limitación prevista en el artículo 115 del Estatuto Tributario no es aplicable a la misma. 

Ahora bien, en lo concerniente a la naturaleza de expensa necesaria de la cuota de fomento hortifrutícola es del caso analizar su procedencia acorde con lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, el cual establece: 

“Las expensas necesarias son deducibles. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. 

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.” 

En sentido genérico el término deducción significa, los gastos necesarios para producir renta. Son todos aquellos gastos autorizados legalmente, que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta y con el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales se restan de la renta bruta para obtener la renta líquida. 

Los requisitos contenidos en las disposiciones tributarias hacen referencia a la causalidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales se definen así: 

Relación de causalidad: Es el vínculo que guardan los costos y gastos realizados con la actividad productora de renta. Por tanto las erogaciones realizadas deben ser las normalmente acostumbradas dentro de una determinada actividad económica, ya que son el antecedente necesario (causa) para producir el ingreso (efecto) que se genera en el desarrollo de dicha actividad. 

Necesidad: Se establece en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera. Implica que el costo sea indispensable para obtener el producto por cuanto está integrado al mismo. Es indispensable que se trate de los normalmente acostumbrados en el desarrollo de la actividad productora de renta. 

Proporcionalidad: Exige que el costo o gasto guarde una proporción razonable con el ingreso (real o potencial) debido a que la erogación debe tener un límite máximo cuantificable que esté medido por la relación que existe entre la magnitud del costo y el posible beneficio que pudiere generar. 

Para este despacho es claro que los pagos realizados por los contribuyentes por concepto de la cuota de fomento hortifrutícola no forman parte de las “expensas necesarias para el negocio”; no existe la relación de causa y efecto que debe darse entre el ga sto y la actividad productora de renta, en la medida en que en estricto sentido no existe vínculo de dependencia alguno entre tales erogaciones y la actividad económica realizada por el contribuyente, son gastos que se hacen de manera obligatoria y que obviamente por ese solo hecho no se convierten en deducibles del impuesto sobre la renta. Tampoco pueden considerarse como gastos normales acostumbrados en la actividad económica desarrollada por el contribuyente, por cuanto dichas erogaciones no están destinadas a obtener o producir el ingreso generado por el desarrollo de la actividad. 

El artículo 18 de la Ley 118 de 1994 establece como consecuencia del incumplimiento del pago de la contribución para los productores hortifrutícolas la no aceptación como costo del valor de las compras o la producción propia de frutas y hortalizas durante el respectivo ejercicio gravable. Así las cosas, la cuota de fomento hortifrutícola no es indispensable para obtener el producto. 

De lo anterior se concluye que la cuota de fomento hortifrutícola con naturaleza de contribución parafiscal, no es posible tomarla como deducción en razón de que no reúne los requisitos de causalidad y necesidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, como condición para su deducibilidad. 

En los anteriores términos se aclara el Concepto 081440 de agosto 28 de 2000. 

Cordialmente, 

La Jefe Oficina Jurídica, 

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez