DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto No. 017219 

Bogotá, D.C. 20 de marzo de 2002 





Doctora 
MARITZA PALOMINO SANTIAGO 
Jefe División Jurídica Tributaria 
Administración Especial de Impuestos Nacionales 

Grandes Contribuyentes de Bogotá 

Carrera 7a # 34-65 

Ciudad. 

Referencia: Consulta radicada bajo el No.52883 de 2001. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999, este Despacho es competente parta absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. 

Tema: Procedimiento Tributario 

Descriptores: Intereses Moratorios- Conciliación Intereses Moratorios -Terminación por mutuo acuerdo 

Fuentes formales: Estatuto Tributario, Artículos 634, 635 y 814 Ley 633 de 2000, Artículos 101 y 102 

PROBLEMA JURÍDICO: 

¿Cómo se causan y liquidan los intereses moratorios en los acuerdos de pago celebrados sobre obligaciones objeto de conciliación contencioso administrativa tributaria y de transacción por mutuo acuerdo de los procesos administrativos? 

TESIS JURIDICA: 

Los intereses de mora en los acuerdos de pago celebrados por obligaciones objeto de conciliación o transacción por mutuo acuerdo, deberán liquidarse por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, a la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago. 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA: 

La ley 633 de 2000 en sus artículos 101 y 102, respectivamente. contempló la posibilidad de que hasta el 31 de julio de 2001, entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los contribuyentes del impuesto sobre la renta, responsables del impuesto a las ventas, retención en la fuente y timbre nacional, se conciliaran unos porcentajes de las sumas discutidas por obligaciones tributarias en vía contenciosa, y se transaran por mutuo acuerdo en vía gubernativa, unos porcentajes de aquellas obligaciones tributarias en proceso de determinación sobre las que se hubiere notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación de revisión o resolución que impone sanción. cuando sobre los citados procesos no se hubiere proferido pronunciamiento definitivo. 

Estableció igualmente los requisitos básicos de procedibilidad de la conciliación o de la transacción por mutuo acuerdo. que fueron desarrollados y concretados por el Decreto 406 de 2001. entre los cuales. previó la posibilidad de otorgar facilidades de pago para el 50% de las sumas conciliadas o transadas según el caso. 

Legalmente no se dispuso para el efecto, variación ni en la causación ni en los procedimientos generales de liquidación o de aplicación de la tasa de interés para las facilidades de pago que cubrieran dichas obligaciones; por lo que no es dado modificarlos. pues no puede el interprete hacer distinciones que el legislador no previó. 

En consecuencia. en las facilidades de pago otorgadas, debieron aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 634, 635 y 814 del Estatuto Tributario, liquidando los intereses de mora por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, a la tasa de interés vigente al momento de la respectiva cancelación. 

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta. 

Cordialmente, 

CARMEN TERESA ORTIZ RODRÍGUEZ 

Jefe oficina Jurídica.