DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

Concepto No. 017981
 

Bogotá D.C. marzo 26 del 2002 




Señor 
FERNANDO LONDOÑO ARELLANO 
Gerente General 
Friesland Colombia S.A. 

Puente Viejo de Cauca, M 714 

Popayán 

Ref: Consulta radicada bajo el No 106903 de diciembre 12 de 2001 

Procedente del Despacho de la Directora de Impuestos Nacionales se encuentra en esta División su escrito dirigido al Director de la DIAN, fechado el 3 de diciembre de 2001, en donde usted solicita que se impartan instrucciones que permitan aplicar las normas relacionadas con la Ley 218 de 1995, teniendo en cuenta el espíritu original del legislador, propósito que se ve entorpecido por los conceptos generales que se han expedido sobre dicho tema. 

Considera usted que con fundamento en los Conceptos Generales, más que en las disposiciones legales los funcionarios de la DIAN, están realizando visitas y enviando requerimientos donde expresan cosas como que la exención de la renta consagrada para las nuevas empresas o para las preexistentes, no puede aplicarse a todos los ingresos percibidos ellas. 

Sobre sus inquietudes se observa que en los Conceptos Generales emitidos en relación con la Ley 218 de 1995 y los decretos que la reglamentan, en ningún momento se ha realizado una interpretación que desconozca el beneficio consagrado para las empresas ubicadas en la zona afectada por la catástrofe o para las que se ubiquen en ella. 

En tales conceptos se ha manifestado que la exención procede única y exclusivamente respecto de los ingresos originados en la producción en la zona, venta y entrega de material de los bienes dentro o fuera de dicha zona, como se estableció en la Ley 218 de 1995 y en sus desarrollos reglamentarios. 

Es principio general que aplica igualmente en materia tributaria que las normas que consagran tratamientos exceptivos a los generales son de aplicación restringida, por tanto como las exenciones son de carácter restrictivo, extender la exención prevista en la ley citada a hechos diferentes sería apartarse del marco normativo consagrado por el legislador, realizando interpretaciones que amplían su cobertura a situaciones que aquel no consagró, desconociendo así el alcance de la ley. 

Considerando lo expuesto en la Ley 218 de 1995 y de acuerdo a ella en los Conceptos Generales expedidos sobre el tema se ha expresado, que no gozan de la exención: a) los rendimientos financieros originados en el manejo de los aportes de capital durante los períodos de prospectación, montaje y puesta en marcha de una compañía, b) la renta presuntiva, que no alcance a ser afectada con las rentas que de acuerdo con la ley son exentas c) la venta de materias primas adquiridas y enajenadas sin procesar así se trate de bienes perecederos y d) la venta de activos retirados por obsolescencia. Lo anterior por tratarse de rentas relativas a ingresos para los cuales la ley no consagró el beneficio. 

Es importante anotar que el contribuyente debe tomar como renta líquida el mayor valor resultante entre la renta líquida liquidada por el sistema ordinario y la renta presuntiva, y en el evento en que se deba determinar la renta por este último sistema, tiene derecho a disminuirla con rentas que de acuerdo con la ley son exentas. 

Así las cosas y sin desconocer las graves consecuencias generadas por la avalancha del Río Páez que motivaron al legislador a crear el beneficio fiscal, este Despacho considera que los Conceptos Generales expedidos al respecto en ningún momento se apartaron de la ley. 

Atentamente 

YOMAlRA HIDALGO ANIBAL 

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria