CONCEPTO NÚMERO 018032 DE 2002.
MARZO 26. 

Doctora 
Elizabeth Sanclemente Girón 
Jefe División de Liquidación 
Administración de Impuestos Nacionales 
DIAN 
Carrera 3ª Nº 10 - 60 
Cali - Valle 

Referencia: Radicado bajo el N° 006301 de 2001. 

Tema: Renta y complementarios. 
Descriptores: Rentas exentas. 
Empresas de servicios públicos domiciliarios; requisitos. 

Fuentes formales: Artículo 211 estatuto tributario. 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto. 

Problema jurídico N° 1 
¿Para las empresas de servicios públicos domiciliarios de generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, que tienen derecho a la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor de la reserva para rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas debe ser mayor o igual al valor de la renta exenta determinada? 

Tesis jurídica 
El valor de la reserva para rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas debe ser igual al valor de la renta exenta. 
Cuando transfieran excedentes o utilidades a la Nación, el valor de la reserva para rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas más los excedentes o utilidades que transfieran debe ser igual a la renta exenta. 

Interpretación jurídica 
Consagra el artículo 211 del estatuto tributario: 
" Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios . Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el estatuto tributario, con las excepciones que se establecen a continuación. 
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: 
Para el año gravable 2001 80% exento 
Para el año gravable 2002 80% exento 
Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad. 
Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: 
Para el año gravable 2001 30% exento 
Para el año gravable 2002 10% exento 
PAR. 1º-Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se entenderá para todos los efectos que dicha sobretasa será hasta del veinte por ciento (20%) del costo económico del suministro en puerta de ciudad. 
PAR. 2º-Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. 
PAR. 3º-Se entiende que los beneficios previstos en este artículo, también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la Nación las empresas de servicios públicos domiciliarios. 
PAR. 4º-Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el servicio público con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención. 
PAR. 5º-Los costos que impliquen para las empresas de servicios públicos domiciliarios, la reducción de los porcentajes de exención señalados en este artículo, no podrán afectar las tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios". 
Tratándose de empresas de generación de energía eléctrica y de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, la exención del impuesto sobre la renta y complementarios por el término allí consagrado procede, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas y sobre los excedentes o utilidades que transfieran a la nación, por lo cual es forzoso concluir, que el monto de la renta a solicitar como exenta del impuesto sobre la renta y complementarios por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios que tengan derecho al beneficio, no puede exceder el valor de la reserva que para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas se haya constituido más los excedentes o utilidades que se transfieran a la Nación, por cuanto la renta exenta debe corresponder ni más ni menos a aquel monto de las rentas respecto de las cuales se cumple con el requisito exigido en la ley. 
Lo anterior en cuanto que, como se anotó, de acuerdo con el inciso 4º y el parágrafo 3º del artículo 211 del estatuto tributario, es requisito para la procedencia del beneficio, que las utilidades relativas a los ingresos provenientes de la prestación de estos servicios públicos incluidos los domiciliarios de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural percibidos por entidades oficiales o sociedades de economía mixta se capitalicen o se apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. Igual beneficio tienen, los excedentes o utilidades que se transfieran a la Nación por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Capitalización, apropiación y transferencias que, como es lógico, deben realizarse y permanecer en el tiempo para efectos de la exención. 
Por tanto, cuando el monto de la renta solicitada como exenta sea mayor a la suma de las rentas que se hayan capitalizado o apropiado como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas y de los excedentes o utilidades que se transfieran a la Nación, la exención debe limitarse al monto que se obtenga de sumar a las rentas capitalizadas o apropiadas como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas los excedentes o utilidades que se hayan transferido a la Nación. 
En el caso de aquellas empresas de servicios públicos domiciliarios que no transfirieron excedentes o utilidades a la Nación y únicamente efectuaron capitalizaciones o apropiaciones como reservas con la finalidad de rehabilitar, extender y reponer los sistemas, el monto de las rentas exentas debe coincidir con el monto de las rentas capitalizadas con la finalidad mencionada. 
Se concluye en este punto entonces, que cuando los valores de la reserva para rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas y de los excedentes o utilidades que transfieran a la Nación tengan un valor inferior al de la renta exenta calculada por empresas de servicios públicos para las cuales proceda el beneficio de exención del impuesto sobre la renta, se debe limitar el valor de la renta exenta, al monto que se obtenga de sumar a la cifra apropiada en la reserva citada, la de los excedentes o utilidades que se hayan transferido a la Nación. 
En cuanto al interrogante planteado en el sentido de si se entiende cumplido el requisito exigido cuando sea una sociedad socia beneficiaria de los dividendos quien los capitaliza con los objetivos de ley, es preciso manifestar, que es cada una de las empresas de servicios públicos domiciliarios que solicite la exención del impuesto sobre la renta y complementarios la que debe cumplir los requisitos exigidos para la viabilidad de la exención, razón por la cual no puede decirse que se ha cumplido con el requisito, por el hecho de que las sociedades socias beneficiarias de los dividendos los capitalicen o apropien como reservas con la misma finalidad, pues difiere el sujeto a quien beneficia la exención del que cumple con la apropiación que puede tener distinta destinación. 
Lo anterior, en cuanto que, según la estructura del régimen legal del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia, los contribuyentes tienen tal calidad individualmente considerados y consecuentemente las rentas y beneficios deben determinarse de manera personal sin que exista la posibilidad, para efectos impositivos relativos a este impuesto, de cederse o transferirse. 
Por tanto, en el caso en que la empresa de servicios públicos domiciliados haya cumplido en el año en que se solicita la exención del impuesto sobre la renta con el requisito de capitalizar las utilidades obtenidas o apropiarlas como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas y en el año siguiente distribuya esas utilidades a sus accionistas así igualmente sean empresas de servicios públicos domiciliarios que los capitalizan o los apropian para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, tiene que restituir el beneficio, por cuanto es en cabeza de la empresa de servicios públicos domiciliarios que solicita la exención que deben cumplirse los requisitos exigidos para la viabilidad del beneficio. En consecuencia, si en el año siguiente a su obtención las utilidades se distribuyen y la empresa no restituye voluntariamente el beneficio corrigiendo la declaración en la cual solicitó la exención, debe la administración tributaria proceder a emplazar a la empresa contribuyente para que corrija la declaración o ante su renuencia proceder a requerirla con el fin de que se restituya el beneficio improcedente y lograr el pago de los impuestos dejados de cancelar, junto con la sanción por inexactitud 
a que haya lugar. 
Cuando en el artículo 211 del estatuto tributario se prevé que las empresas de servicios públicos mencionadas en este artículo estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por el término que allí se consagra, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, o sobre aquellos excedentes o utilidades que transfieran a la Nación, se está estableciendo un requisito en cabeza de quien habiendo obtenido la utilidad la capitaliza o apropia como reserva para los fines mencionados, o sobre aquellos excedentes o utilidades que transfieran a la Nación, constituyéndose tal exigencia en presupuesto para la viabilidad de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios. 
Respecto del interrogante planteado en el sentido de qué pasa, y como debe obrarse cuando inicialmente se cumplió con el requisito y por tanto se solicitó la exención y posteriormente se distribuyen esas utilidades, con gusto le remito copia del concepto N° 067532 del 24 de julio de 2001, en el que, entre otras cosas se indica, que: 
1. La capitalización o apropiación debe permanecer para efectos de la exención. Siendo así, aquellas empresas de servicios públicos domiciliarios que inicialmente realizaron la capitalización de las utilidades o las apropiaron como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas pero con posterioridad las distribuyeron a sus accionistas como dividendo, no gozan del beneficio de exención del impuesto sobre la renta y complementarios, por no cumplir con el presupuesto exigido en la disposición analizada. Lo anterior independientemente de la actividad económica u objeto social que desarrolle el accionista beneficiario del dividendo, en cuanto los requisitos deben cumplirse por la sociedades beneficiarias que pretenden la exención individualmente consideradas. 
2. Toda disposición que contemple tratamientos exceptivos de beneficio, dado su carácter, es de aplicación e interpretación restrictiva, por lo que no puede interpretarse en forma extensiva. 
Conviene manifestar, que a efecto de lograr la restitución del beneficio, la administración tributaria deberá adelantar la investigación correspondiente, para lo cual podrá emplazar para que se corrija la declaración del período fiscal en el cual se solicitó el beneficio de exención o proceder directamente a adelantar el procedimiento de revisión de las declaración previsto en el estatuto tributario, debiendo notificar el requerimiento especial dentro del término previsto en el artículo 705 del estatuto tributario, y practicar la liquidación de revisión igualmente dentro de la oportunidad legal, antes de que adquiera firmeza la declaración del impuesto de renta en la cual se solicitó la exención. 
Por último presentamos disculpas por la demora en la respuesta a las consultas formuladas. 

La jefe Oficina Jurídica, 

Carmen Teresa Ortiz Rodríguez