DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CONCEPTO TRIBUTARIO 032 

06/03/2002 



Bogotá, D. C.

Doctora
LEOPOLDINA MERCHAN LOZANO
Directora Administrativa
Alcaldía de Ibagué-
Calle 9ª N° 2-59
Ibagué

Referencia: Radicado número 13736 del 1° de marzo de 2002.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formul en sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema N° 1

Tema: Retención en la fuente

Descriptores: Retención en la fuente por gastos de representación

Fuentes formales: Numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario

Problema jurídico:

¿Se encuentran exentos del impuesto sobre la renta y complementarios los gastos de representación que perciban los alcaldes y secretarios de alcaldía de ciudades capitales de departamento?

Tesis jurídica:

Los gastos de representación están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios salvo los que perciban los Jueces de la República y los profesores de universidades oficiales, en los porcentajes fijados como exentos por la ley. Para los demás funcionarios los gastos de representación se toman como base para efectos de aplicar la retención en la fuente.

Interpretación jurídica:

Los dos primeros incisos del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, antes de la Sentencia de Inexequibilidad C-1060A/2001 proferida por la honorable Corte Constitucional disponían lo siguiente:

“Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de las siguientes:

1...

7. Los gastos de representación que perciban en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñan el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores, Representantes y Diputados, los Magistrados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público y sus Fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, los Gobernadores y los Secretarios Departamentales de las Gobernaciones, los Contralores Departamentales, los Alcaldes y Secretarios de Alcaldías de ciudades capitales de Departamento, (los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales) y los rectores y profesores de universidades oficiales, Secretarios Generales, Subsecretarios Generales y Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y Legales del Congreso de la República. (El texto en paréntesis se entiende derogado por la Constitución de 1991)

En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento (50%) de sus salarios”. (El texto en cursiva fue adicionado por el artículo 20 de la Ley 488 de 1998).

El numeral anterior fue objeto de la Acción Pública de Inconstitucionalidad, la cual fue fallada por la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1060A/2001 del 8 de octubre de 2001.

En la citada providencia, en el acápite: “II. El Texto de la Norma Acusada”, dicha Corporación señaló lo siguiente:

“La Sala aclara que el examen de constitucionalidad se restringe a las disposiciones acusadas (son las arriba transcritas) así que los incisos siguientes del mismo numeral 7 del artículo 206, que se refieren a los jueces y profesores no serán objeto de pronunciamiento por dos razones: La primera porque la acusación se dirige expresamente contra el inciso transcrito, en cuanto se refiere a los altos dignatarios de la Administración Pública y cabezas de las ramas legislativa y jurisdiccional, y la segunda porque tales reglas mantienen autonomía normativa, por no referirse a los altos dignatarios, sino a todo el conglomerado social encargado de la administración de justicia y de la docencia oficial, que, por ello, podrían tener un telos diferente y merecerían un análisis de constitucionalidad específico, que no es del caso abordar aquí, ya que estas normas no fueron objeto de la demanda parcial del numeral 7 del artículo 206, ni integran una unidad lógica con la que aquí se examina.” (Aclaración y subrayado fuera de texto).

Respecto del texto acusado, es decir, el arriba transcrito, declaró su inexequibilidad a partir de la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo señalado por el numeral segundo de la parte resolutiva del mismo pronunciamiento.

Teniendo en cuenta que el edicto mediante el cual se notificó la Sentencia 1060A de 8 de octubre de 2001, de la honorable Corte Constitucional fue desfijado el 26 de noviembre de 2001, dicha sentencia surte efectos a partir del 27 del mismo mes y año. 

Siendo claro que sólo continúan gozando de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios los gastos de representación que perciban los Jueces de la República y los profesores de universidades oficiales considerados éstos como un porcentaje fijado como exento en los incisos finales del numeral 7, del artículo 206 del Estatuto Tributario, cuyo texto es el siguiente:

“Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

En el caso de los profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta (50%) de su salario.”

Es preciso señalar, que en el caso de los profesores de universidades oficiales, si bien el fallo que decreta la inexequibilidad del inciso primero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, incluye los gastos de representación de los rectores y profesores de universidades oficiales por encontrarse allí mencionados, también lo es que, como el último inciso del mismo numeral se refiere de manera expresa a la exención de los gastos de representación de los profesores de universidades oficiales hasta por un máximo del 50% del salario estos deben considerarse exentos en virtud del criterio de interpretación señalado en la parte motiva de la Sentencia.

Lo anterior, atendiendo además a que las sentencias de la honorable Corte Constitucional de acuerdo con lo previsto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y la aplicación d e las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio general.

Resumiendo, los gastos de representación de funcionarios diferentes de los jueces de la República y profesores de universidades oficiales, por efectos de la sentencia, a partir del 27 de noviembre de 2001 quedaron gravados y en consecuencia a partir de esa fecha se toman como base para aplicar la retención en la fuente.

Problema No. 2

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: Rentas de trabajo exentas

Fuentes formales: Inciso 1° numeral 7 artículo 207 E.T.

Problema jurídico número 2:

¿Hasta qué fecha se consideran exentos los gastos de representación de funcionarios diferentes de los Jueces de la República y profesores de universidades oficiales con ocasión de la sentencia de inexequibilidad del inciso primero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario?

Tesis jurídica:

Los gastos de representación de funcionarios diferentes de los Jueces de la República y profesores de universidades oficiales, en los porcentajes previstos como exentos, solamente constituyen rentas exentas hasta el 26 de noviembre de 2001.

Interpretación jurídica:

Como se señaló al resolver el problema jurídico anterior, es preciso tener en cuenta los efectos de la sentencia, para lo cual su parte resolutiva señala en el ordinal segundo: “La presente providencia surtirá efectos a partir de su notificación”.

Por lo tanto, al ser desfijado el día 26 de noviembre de 2001 el edicto mediante el cual se notificó la Sentencia 1060A de 8 de octubre de 2001 de la honorable Corte Constitucional, en virtud de la cual se declaró inexequible el inciso primero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, los gastos de representación de funcionarios diferentes de los jueces de la República y profesores de universidades oficiales dejaron de ser exentos en los porcentajes inicialmente previstos con ese carácter en la ley a partir del 27 de noviembre de 2001.

En consecuencia para efectos de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2001 que debe presentarse dentro de los plazos previstos en el Decreto 2795 del mismo año, corresponde a los pagadores respectivos certificar hasta el 26 de noviembre del citado año los gastos de representación exentos, así como los gastos de representación gravados, pagados a partir de dicha fecha con el fin de que los funcionarios diligencien la respectiva declaración tributaria.

Problema número 3

Tema: Retención en la fuente

Descriptores: Base gravable retención en la fuente por ingresos laborales

Fuentes formales: Artículo 386 Estatuto Tributario

Problema jurídico número 3:

¿A partir de qué fecha debe aplicarse retención en la fuente sobre gastos de representación de funcionarios diferentes de los jueces de la República y profesores de las universidades oficiales?

Tesis jurídica:

La totalidad de los gastos de representación de funcionarios diferentes de los jueces de la República o de profesores de universidades oficiales, está sometido al Impuesto Sobre la Renta y po r lo tanto integran la base del cálculo para la retención en la fuente de dicho impuesto a partir del 27 de noviembre de 2001 teniendo en cuenta el procedimiento utilizado. Para los jueces de la República y profesores de universidades oficiales, se siguen excluyendo de la base de retención los gastos de representación en los porcentajes exentos determinados en la ley.

Interpretación jurídica:

Teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de la honorable Corte Constitucional, es pertinente manifestar que la exención sobre los gastos de representación señalados en el inciso primero del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario sólo operó hasta el 26 de noviembre de 2001. Por lo anterior a partir del 27 del mismo mes y año, los pagadores respectivos deben tener en cuenta los efectos de la sentencia para la aplicación de la retención en la fuente, según el procedimiento de retención utilizado por la entidad pagadora.

En caso de utilizar el procedimiento número dos no debe perderse de vista que el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a cesantías y los intereses sobre cesantías (artículo 386 E.T).

De esta manera, para efectos del cálculo del porcentaje fijo de retención en el procedimiento número dos, mientras los gastos de representación tuvieron la calidad de exentos en los porcentajes previstos con ese carácter en la ley, esto es, hasta el 26 de noviembre de 2001, no se deben tener en cuenta para efectos del cálculo respectivo, se reitera, en la proporción prevista en la ley hasta esa fecha. Después de esa fecha, por tratarse de pagos gravados constituyen base de retención en la fuente en el impuesto sobre la renta y complementarios.

Para los jueces de la República y profesores de universidades oficiales, deben seguirse excluyendo de la base de retención o de la base del cálculo del porcentaje fijo los gastos de representación con las limitaciones legales.

En los términos expuestos, y como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad se modifica la doctrina existente sobre el tema.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

(C.F.)